Una información de infoLibre sobre un flagrante error técnico relativo al delicado aspecto del inicio de los plazos de prescripción de determinados delitos cometidos contra menores de edad, ha servido para que el Gobierno haya anunciado su compromiso de rectificar la ley Rhodes (conocida así por el impulso que le dio el famoso pianista), de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Su vuelta a la actualidad, un año y medio después de su entrada en vigor, brinda una buena oportunidad para tomar conciencia de la importancia de esta ley, quizás eclipsada por otras más conocidas por controvertidas. Se trata de un instrumento legal de gran valor para un objetivo que concita consenso social, más allá de disputas ideológicas: la introducción de mecanismos para una más adecuada prevención, reacción y tratamiento de nuevas y viejas formas de violencia sobre los menores, que no encontraban respuesta eficaz en la normativa generalista penal, civil y administrativa.
Como todas las leyes que tienen vocación de transformar la realidad, su implantación efectiva requiere un conocimiento de sus principales medidas no sólo por los profesionales jurídicos y el personal de la Administración, sino también por la ciudadanía, pues sin su implicación no podrán alcanzarse los objetivos pretendidos. La finalidad de este artículo es destacar algunas de sus medidas, particularmente las referidas a la violencia online y la afectación de los derechos digitales de los menores, cuya incidencia actual es preocupantemente intensa, y sobre la que acaso aún no estamos suficientemente prevenidos. En la medida en que el entorno y las interacciones de los adolescentes son cada vez más digitales, no puede dudarse de la trascendencia de la cuestión.
No pocas de las normas de esta ley son o pueden resultar retóricas y voluntaristas o programáticas. Como es una ley de protección integral, se pone mucho énfasis en medidas de sensibilización y educativas. Pero incorpora también medidas realistas de carácter proactivo que tienden a la creación de entornos digitales “seguros” y libres de riesgos en la medida de lo posible, al control de contenidos y acceso a los mismos, y a la creación de deberes y vías de denuncia y alerta para el caso de infracciones. En este ámbito, los derechos relacionados con la privacidad adquieren una particular importancia.
Sensibilización y educación digital
Si los menores viven en las redes, si buena parte de sus experiencias son online y esa es su forma habitual de comunicación, deben extremarse los esfuerzos comunicativos y educativos para que los menores aprendan a ser ciudadanos digitales, conscientes de sus derechos y prevenidos de los riesgos.
La ley establece la obligación de las Administraciones públicas de disponer de planes y programas de sensibilización y prevención para la erradicación de la violencia, así como de prestar apoyo al ámbito familiar. También, se establece la necesidad de contar con protocolos de actuación en los centros educativos y con una nueva figura: el coordinador de bienes y protección.
Además, las Administraciones públicas deberán garantizar la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente, con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la LOPDGDD. Específicamente, deberán promover dentro de todas las etapas formativas el uso adecuado (“seguro y responsable”) de Internet (art. 33).
El capítulo VIII de la ley regula las actuaciones que deben realizar y promover las administraciones públicas para garantizar el uso seguro y responsable de Internet por parte de los niños, niñas y adolescentes, familias, personal educador y profesionales que trabajen con personas menores de edad. En particular, la Administración educativa está obligada a incorporar en los planes educativos información sobre los riesgos derivados de usos inadecuados “que puedan generar fenómenos de violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes como el ciberbullying, el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting, así como el acceso y consumo de pornografía entre la población menor de edad” (art. 45).
Podría parecer que estos principios son “simples deseos del legislador”. Pero están configurados como obligaciones, y por tanto son o deben ser exigibles, verificables e inspeccionables.
Con no poca ambición la ley, consciente de que los déficits en la comprensión de los nuevos riesgos se da también en generaciones de adultos que no se han formado en entornos digitales, alude a la obligación de los poderes públicos de dirigir campañas de sensibilización y formación dirigida a progenitores, personal que trabaje habitualmente con menores y también empresas, poniendo a su disposición una línea de ayuda que les ofrezca asistencia y asesoramiento ante situaciones de riesgo (art. 45.2). De nuevo se trata de una obligación que será tanto más eficaz cuando más sea exigido su cumplimiento, para que no quede en pura retórica legal.
Control de acceso a contenidos y creación de entornos digitales seguros para los menores
El artículo 46 da un paso más, y, más allá de la sensibilización y formación, establece otra serie de obligaciones proactivas a cargo de las administraciones públicas relativas a la realización de diagnósticos, teniendo en cuenta edad y género, sobre el uso seguro de internet entre los menores y para la creación de entornos digitales seguros, cuidando de establecer un “etiquetado inteligente” de contenidos digitales, favorecer el control parental y la creación de códigos de autorregulación.
Dentro de esto, me parece muy importante destacar el favorecimiento de la puesta en marcha por las empresas de protocolos de verificación de edad para el acceso a aplicaciones y servicios disponibles en Internet que deban considerarse, por su naturaleza, inapropiados para menores. En la medida en que tales barreras de acceso y sistemas de verificación fiable de la edad (que no consistan en la mera indicación de la misma por el usuario) son ya tecnológicamente posibles, su inexistencia podrá generar responsabilidad civil y administrativa para las empresas. Lejos estamos de conseguirlo, pero tal cuestión no puede quedar ajena al asesoramiento, adaptación y auditorías de las páginas web de las empresas que ofrecen contenidos y servicios digitales.
El deber de comunicación y los canales de denuncia. La retirada de contenidos ilícitos y la imposición de sanciones
Por último, la ley prevé una serie de medidas de carácter reactivo, para el caso en que los controles no funcionen adecuadamente y resulten accesibles a los menores contenidos claramente inadecuados o dañosos, así como situaciones de riesgo de violencia de cualquier tipo sobre los mismos.
Así, a fin de proteger los derechos de los niños y adolescentes frente a la violencia, se establece un deber genérico de toda la ciudadanía de comunicación de las situaciones de violencia de las que tengan conocimiento (art. 15).
Además, se regula un deber de comunicación cualificado exigible a aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos (art. 16). Cuando estas personas adviertan una posible infracción de la normativa sobre protección de datos personales de una persona menor de edad, están obligadas comunicarlo de forma inmediata a la AEPD y pueden incurrir en responsabilidades si no lo hacen. En estos casos, el silencio habría de calificarse como silencio culpable, pues denunciar no es una facultad ni una recomendación, sino un deber legal.
Los propios menores que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad podrán comunicarlo, personalmente o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a la AEPD (Art. 17).
Puesto que la identidad, la intimidad, la imagen, y en general los datos personales de los menores quedan especialmente expuestos y su vulneración puede propiciar situaciones de riesgo de violencia, la ley otorga un especial protagonismo a la Agencia Española de Protección de Datos (art. 52). Es especialmente importante, y sin embargo aún no suficientemente conocida, la creación por la AEPD de un canal de denuncias, accesible y seguro, sobre la existencia de contenidos ilícitos en Internet.
Dicho canal de denuncias es probablemente el instrumento concreto más interesante de la ley Rhodes, por su accesibilidad inmediata y por la importancia de las competencias atribuidas a la AEPD para su tratamiento y reacción. De ahí la importancia de su conocimiento por los ciudadanos, y su empleo por los mismos, quienes así pueden colaborar de manera decisiva en la detección de contenidos ilícitos y prácticas contrarias a la ley en perjuicio de los menores.
La AEPD ya ha establecido el canal accesible y seguro de denuncia que establecía el art. 52.2 de la ley. Se le ha llamado “Canal Prioritario”, y se ofrece para comunicar la difusión ilícita de contenido sensible, un sistema que tiene como objetivo dar una respuesta rápida en situaciones excepcionalmente delicadas, como aquellas que incluyen la difusión de contenido sexual o violento. También ha habilitado un canal específico para los menores de 14 a 18 años, conforme dicta el apartado 3 del artículo, y cuyas reclamaciones atienden a la mayor brevedad. Para su mayor eficacia, los usuarios de esta franja de edad podrán formular sus reclamaciones por correo electrónico, sin necesidad de certificado digital.
Las leyes no cambian por sí mismas la realidad social, si quedan encuadernadas en el BOE. De nada sirven los derechos si no son tomados en serio
Tras el análisis de la reclamación formulada a través del canal, la Agencia determina la posible adopción urgente de medidas cautelares para evitar la continuidad del tratamiento de los datos personales. Además, la AEPD valora si corresponde la apertura de un procedimiento sancionador contra las personas que hayan difundido ese material. Dichas sanciones podrán imponerse también a los menores que tengan más de 14 años, en cuyo caso responderán solidariamente sus progenitores y representantes legales “en razón al incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia para prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores de edad” (art. 52.5). Por la misma razón, y al amparo del art. 1903 del código civil, los progenitores y representantes de los menores estarán solidariamente obligados a indemnizar a las víctimas de las infracciones y daños cometidos por los menores en el entorno digital. En este sentido, los progenitores han de ser conscientes de que cuando su hijo menor haga un uso indebido de internet, su edad y las dificultades de control no podrán ser excusa para su responsabilidad; de ahí la importancia que tiene la educación en el buen uso de internet, en la que los progenitores también han de implicarse.
Por último, la ley incluye la creación de nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se castiga a quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así como la comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas. Además, se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva.
Las leyes no cambian por sí mismas la realidad social, si quedan encuadernadas en el BOE. De nada sirven los derechos si no son tomados en serio. Además de los jueces, los servicios administrativos y las fuerzas de orden público, la ciudadanía tiene un especial protagonismo en la eficacia de determinadas leyes, como la ley Rhodes, que nos involucra a todos. No basta, pues, con tener leyes llenas de buenas intenciones: hay que conocerlas, para así ejercitarlas y exigir su cumplimiento.
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Maite Sanz de Galdeano Arocena es abogada digital y delegada de protección de datos.
Una información de infoLibre sobre un flagrante error técnico relativo al delicado aspecto del inicio de los plazos de prescripción de determinados delitos cometidos contra menores de edad, ha servido para que el Gobierno haya anunciado su compromiso de rectificar la ley Rhodes (conocida así por el impulso que le dio el famoso pianista), de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.