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Represión más indefensión

Carlos Jiménez Villarejo

El origen del proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana puede situarse en el discurso del ministro del Interior en el Círculo Ecuestre de Barcelona en junio de 2012. En él definía la situación provocada por el 15-M y otras movilizaciones como de “incivismo”, concepto que incluía conductas tan opuestas como los “incendios forestales provocados” –un delito– y los “piquetes sindicales”. Ante este panorama, deliberadamente falso, proponía “una respuesta coercitiva mas eficaz”. Este proyecto es el ejemplo paradigmático de ella. Los derechos individuales saltan hechos pedazos y se induce un clima de amedrantamiento entre los ciudadanos.

El preámbulo parte de principios genéricos y confusos como el de “seguridad ciudadana” y otros, de evidente connotación represiva, como “el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos”. Para tal fin, se fortalece la capacidad intervencionista y coercitiva de la Policía, se restringen expresa o tácitamente derechos ciudadanos, se amplían desmesuradamente las infracciones administrativas y se incrementa la facultad sancionadora; con sanciones económicas de hasta 600.000 euros que representan una mayor presión sobre los ciudadanos ya que el impago de las multas genera el inmediato embargo de sus bienes. Todo ello, a partir del concepto de “seguridad ciudadana” que, pese a emplearse en la ley hasta la saciedad y exigirse “el respeto” a ella, no se define ni se concretan sus contenidos, lo que posibilita el favorecimiento de un ejercicio abusivo y arbitrario de su aplicación por los agentes policiales.

Entre las potestades de la Policía, “de indagación y prevención delictiva”, se incluye la facultad para la identificación de las personas y, en los supuestos previstos, el traslado temporal de las mismas a dependencias policiales próximas a los efectos de dicha identificación, privación temporal de libertad absolutamente injustificable que puede llegar “hasta las seis horas”. Con estos fines tan indeterminados, que no exigen la concurrencia de indicios concretos respecto a la persona afectada, puede procederse a lo que es exactamente una detención, medida excepcional que solo está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante la comisión de un delito.

Resulta preocupante y excesivo el control consistente en la restricción del tránsito y controles en las vías públicas cuando concurran “indicios racionales” de “alteración de la seguridad ciudadana o pacifica convivencia”, conceptos de una grave indeterminación, que deja en manos de la Policía el control y la capacidad de coerción sobre las personas y la convivencia. Máxime, cuando entre sus facultades se encuentra lo que se denomina “control superficial de efectos personales”, medida muy similar al cacheo que luego se regula con mas detalle como “registro corporal externo”.

Es igualmente excesivo conceder a la Policía facultades para la “identificación, registro y comprobación” de los ciudadanos que, creando una especie de estado de excepción, ”no estarán sujetas a las mismas formalidades de la detención”, lo que genera un estado preocupante de inseguridad jurídica, inadmisible en un Estado democrático, dado que puede interpretarse extensivamente una medida que constituye un ataque directo a un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad.

Como decíamos, se autoriza y regula el llamado “registro corporal externo y superficial” en supuestos de total inconcreción, como la concurrencia de “indicios racionales” de la posesión de posibles objetos “relevantes” a juicio de los agentes en su función de “indagación y prevención”. ¿De qué conductas? No cabe mayor indeterminación. Dicha medida se acompaña de ciertas precauciones, de exclusiva valoración por los agentes, como “la injerencia mínima” o “las medidas de compulsión indispensables”.

En lo relativo a las reuniones y manifestaciones se debe “proteger la celebración de reuniones y manifestaciones…”, eso sí, “impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana”. Previsión tan genérica que puede justificar cuantas “medidas de intervención” estimen pertinentes para su “disolución”, por mas que esté contemplado el “restablecimiento de la seguridad ciudadana” a través de medidas “graduales y proporcionadas” que tampoco se precisan. Es decir, que el ejercicio de un derecho fundamental está subordinado a la particular concepción de la “seguridad ciudadana” que tengan los agentes intervinientes.

Capítulo aparte merecen las infracciones administrativas sancionables. Pasan de las diecinueve vigentes en la Ley de 1992 a cuarenta y siete. Todo un código de persecución de cualquier forma de expresión por los ciudadanos de desacuerdo u oposición a las actuales medidas antidemocráticas y antisociales.

Las infracciones relacionadas con el ejercicio de reunión son varias. Como la consistente en “la perturbación de la seguridad ciudadana”, sin mas precisiones y concreciones, lo que sitúa a los ciudadanos en un estado de manifiesta indefensión. O la consistente en perturbar “gravemente” la seguridad ciudadana “con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes” de las diversas Asambleas legislativas, “aunque no estuvieran reunidas”. ¿A quien se perturba?

Y, finalmente, están las sanciones de conductas que representan una auténtica invasión en la vida ciudadana. Baste citar, entre otras, la negligencia en la conservación del DNI, el entorpecimiento de la circulación peatonal, la ocupación de inmuebles, actividades deportivas en espacios públicos, remoción de vallas policiales y la proyección de “haces de luz” sobre la policía, el “deslucimiento” de bienes inmuebles, etcétera.

En definitiva, un catálogo de intimidación e indefensión que sitúa en estado de quiebra el principio constitucional de "libertad".

_______________________Carlos Jiménez Villarejo, ex fiscal Anticorrupción, es en la actualidad miembro de Podemos

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