Plaza Pública

Dudas jurídicas sobre la absolución de la infanta Cristina

Joaquim Bosch

Las resoluciones judiciales sobre el caso Nóos han provocado reacciones de todo tipo. Las controversias se han centrado especialmente en la extensión de determinadas condenas, en las cuantías de la responsabilidad civil y en la no aplicación de la prisión provisional a Iñaki Urdangarin y a Diego Torres, decisión correcta y que no presenta fisuras en el ámbito judicial. Sin embargo, ha pasado bastante desapercibida una cuestión muy relevante, también desde una perspectiva jurídica, como la absolución penal de la infanta Cristina. De hecho, han sido muy contados los análisis que han abordado el tema.

La sentencia en su totalidad demuestra la ingente labor que ha realizado el tribunal ante un proceso sumamente complejo, con numerosas personas acusadas y abundantes cuestiones a resolver. Las tres magistradas han dado respuesta a todas ellas de manera motivada. Y el esfuerzo desplegado resulta admirable, como también lo fue el tesón del juez instructor, José Castro, para llevar hasta el final una causa que parecía no tener fin. Sin embargo, desde el respeto que merece el tribunal, la lectura del pronunciamiento absolutorio de la infanta puede suscitar algunas reflexiones jurídicas.

La absolución se basa en un argumento esencial: se trata de un delito fiscal que cometió Urdangarin, al aprovecharse de su condición de administrador de la empresa Aizoon; y la infanta solo podría haber sido partícipe de esa conducta delictiva si se acreditaba que ejercía como administradora de hecho o si hubiera actuado en nombre de la sociedad, sin que esto haya ocurrido. La sala considera que los socios no tienen el deber de controlar lo que hace el administrador de una empresa. Y que la omisión solo resulta punible cuando concurre un papel de garante, lo cual no sucede en este caso.

No obstante, este razonamiento pasa por alto las valoraciones sobre la cooperación necesaria efectuadas por el juez Castro y los tres magistrados de la otra sección de la Audiencia Provincial que confirmaron sus diligencias instructoras. También fueron asumidas por la acusación popular. En esta visión judicial no se determinaba que la culpabilidad de la infanta residiera en ignorar lo que hacía su marido, en no controlarlo o en no impedir sus actuaciones. No se le reprochaba su pasividad. Al contrario, los indicios de delito se materializaban en acciones muy concretas que la propia infanta habría efectuado junto a Urdangarin.

Según la propia Agencia Tributaria, Aizoon no era una mercantil con actividad real, sino una empresa pantalla constituida por la infanta Cristina y Urdangarin, que operaba con finalidad defraudatoria y que estaba vinculada al entramado del Instituto Nóos. Los ingresos de él no fueron declarados a Hacienda a través del IRPF, sino que se utilizó a Aizoon como entidad instrumental para tributar en una cuantía muy inferior, a través de toda una serie de artificios. Entre ellos se encuentran numerosas actuaciones de la infanta que son descritas en esas resoluciones judiciales, como el pago por ella de los más diversos gastos personales desde la cuenta de dicha mercantil, como si fueran gastos empresariales; no olvidemos que desde esta cuenta societaria se abonó el servicio doméstico, viajes, fiestas, restaurantes, mobiliario, reformas en la vivienda familiar y muchos otros gastos. Otro dato significativo es el innecesario alquiler del domicilio personal de ambos a Aizoon, una empresa sin actividad verdadera, para que ese gasto ficticio influyera fraudulentamente en la tributación. Este contrato se firmó por parte de la infanta como arrendadora y como arrendataria a la vez. Además, no nos encontramos ante una empresa con decenas de socios, sino ante una sociedad creada por dos esposos, que se habrían concertado para efectuar los pagos y actos descritos, todo lo cual les dio unos beneficios económicos no controvertidos.

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Estos datos objetivos están reflejados en los hechos probados de la sentencia y fundamentan la responsabilidad civil de la infanta. Y, por tanto, desde la anterior perspectiva, deberían implicar jurídicamente una conducta de cooperación necesaria de la infanta, al propiciar que se haya perpetrado el delito fiscal por parte de Urdangarin. Sin embargo, la sentencia no llega a analizar este problema en profundidad, ni a desvirtuar las apreciaciones de Castro y de los otros tres magistrados de la Audiencia Provincial, a pesar de que parecen convincentes. La tesis nuclear del fallo absolutorio es que la pasividad o la omisión de los socios en este tipo de delito no resulta punible. Pero los indicios de cooperación necesaria no se asentaban en la inacción de la infanta, sino en conductas activas como las que se han indicado.

La retirada del proceso de la acusación popular impedirá que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre todas estas materias referentes a la naturaleza, alcance y límites de la cooperación necesaria en los delitos fiscales. En todo caso, nuestro sistema judicial ha dado una respuesta jurídica a todas estas cuestiones. Y debe respetarse la decisión del tribunal competente, que es el que estaba mejor situado y se encontraba plenamente legitimado para examinar todas estas cuestiones. De todos modos, las discrepancias entre diversos órganos judiciales han quedado evidenciadas. __________________

Joaquim Bosch es magistrado y miembro de Jueces para la Democracia

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