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El TC establece que las opiniones políticas merecen una protección superior a la de otros datos personales

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El Tribunal Constitucional (TC) establece las opiniones políticas son "datos personales sensibles cuya necesidad de protección es superior a la de otros datos personales", según reza la sentencia que ha anulado por inconstitucional el artículo de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) que permitía a los partidos recopilar datos sobre las opiniones políticas de los ciudadanos.

El tribunal de garantías ha hecho pública este miércoles la sentencia íntegra sobre este asunto, cuyo fallo unánime dio a conocer el pasado día 22. La resolución atiende al recurso presentado por el Defensor del Pueblo el pasado mes de marzo, cuando instado por las quejas de diferentes juristas, solicitó la anulación del artículo 58 Bis 1 de la LOREG por entender que vulnera tanto el derecho a la libertad ideológica como a la protección de datos personales, la libertad de expresión y el derecho de participación política.

Ese artículo, introducido mediante reforma en la Ley de Protección de Datos y en vigor desde diciembre del año pasado, establece que "la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas".

En una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Cándido Conde Pumpido el TC, declara concretametne que es contrario a la Constitución y por lo tan nulo el apartado 1 del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, incorporado a esta por la disposición final tercera, apartado dos, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Señala "el legislador no ha precisado qué finalidad o bien constitucional justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales ni ha determinado en qué supuestos y condiciones puede limitarse, mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias".

No concretaba el interés público

La primera tacha de inconstitucionalidad que alegó el TC para el artículo 58 bis 1 de la LOREG es que no especificaba el interés público esencial que fundamenta la restricción del derecho fundamental, y la segunda tacha se refiere a que no se limita el tratamiento regulando pormenorizadamente dichas restricciones. A este respecto, el Tribunal considera que el derecho fundamental afectado es el de protección de datos personales, desde una doble perspectiva. Por un lado, como derecho fundamental autónomo dirigido a controlar el flujo de informaciones que concierne a cada persona; y por otro, como derecho fundamental instrumental ordenado a la protección del también derecho fundamental a la libertad ideológica.

El TC declara inconstitucional que los partidos recopilen datos de las opiniones políticas de los ciudadanos

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La sentencia, que recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, afirma que "las garantías adecuadas deben velar porque el tratamiento de datos se realice en condiciones que aseguren la transparencia, la supervisión y la tutela judicial efectiva y deben procurar que los datos no se recojan de forma desproporcionada y no se utilicen para fines distintos de los que justificaron su obtención". Por tanto, "las opiniones políticas son datos personales sensibles cuya necesidad de protección es superior a la de otros datos personales".

El TC concluye sus fundamentos jurídicos afirmando que "la ley no ha identificado la finalidad de la injerencia para cuya realización se habilita a los partidos políticos, ni ha delimitado los presupuestos ni las condiciones de esa injerencia, ni ha establecido las garantías adecuadas que para la debida protección del derecho fundamental a la protección de datos personales reclama nuestra doctrina, por lo que se re refiere a la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales".

Por tanto, se han producido tres vulneraciones del artículo 18.4 CE en conexión con el artículo 53.1 CE, "autónomas e independientes entre sí, todas ellas vinculadas a la insuficiencia de la ley y que sólo el legislador puede remediar". En definitiva, subraya la sentencia, "la indeterminación de la finalidad del tratamiento y la inexistencia de garantías adecuadas o las mínimas exigibles a la ley constituyen en sí mismas injerencias en el derecho fundamental de gravedad similar a la que causaría una intromisión directa en su contenido nuclear".

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