Blogs Opinión

Al Revés y al Derecho

La detención incomunicada vulnera los derechos humanos

Lydia Vicente y Patricia Goicoechea

El artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) consagra uno de los valores esenciales de las sociedades democráticas: el derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos y degradantes. El Derecho internacional prohíbe la tortura de manera absoluta, es decir, que no admite excepción alguna, ni en situaciones de emergencia o inestabilidad política, ni en la lucha contra el terrorismo o el crimen organizado. Toda medida que, tomada en nombre de la protección de la seguridad, representa de hecho una amenaza a los derechos humanos choca con las obligaciones internacionales de los Estados.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha vuelto a condenar a España por violación del artículo 3 del CEDH en dos nuevos asuntos, Etxebarría Caballero y Ataun Rojo. Los recurrentes habían denunciado la falta de investigación efectiva por los tribunales nacionales en relación con sus denuncias de torturas y malos tratos padecidos durante su detención en régimen de incomunicación. En ambos casos, el TEDH concluye que las investigaciones llevadas a cabo por los órganos judiciales españoles no habían sido suficientemente profundas ni efectivas y, por tanto, no cumplieron con las exigencias del artículo 3 del CEDH. Los denunciantes habían solicitado que se practicaran un buen número de diligencias de investigación; entre otras, que se aportaran las grabaciones de las cámaras instaladas en los centros de detención, que se identificara y se tomara declaración a los policías que participaron en las detenciones y que se practicaran nuevos exámenes médicos físicos y psicológicos. Sin embargo, los juzgados de instrucción archivaron las causas basándose únicamente en los informes forenses y en las declaraciones de los denunciantes, rechazando la práctica del resto de diligencias solicitadas. En el asunto Extebarría Caballero, el juez de instrucción concluyó que no había indicios de malos tratos y no motivó la razón por la que rechazaba los medios de prueba propuestos por la denunciante. En el asunto Ataun Rojo, el juez de instrucción afirmó que, en ausencia del menor indicio de criminalidad, la identificación y declaración policiales solicitadas serían inútiles y no servirían más que para exponer la identidad de aquellas personas que trabajan en la lucha contra el terrorismo.

El TEDH afirma que los demandantes se encontraban en situación de aislamiento, sin poder comunicarse con el exterior, y que en este contexto se exige un esfuerzo de investigación mayor por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, si los tribunales hubieran examinado las pruebas solicitadas, se podría haber contribuido a esclarecer los hechos denunciados.

Esta es la quinta vez que el TEDH concluye que el Estado español vulneró el CEDH por no investigar de modo suficiente y eficaz denuncias de torturas. En los asuntos Martínez Sala (2004), San Argimiro Isasa (2010), Beristain Ukar (2011) y Otamendi Egiguren (2012), todos ellos por hechos ocurridos en situaciones de incomunicación, el TEDH concluyó que limitarse, por parte de los tribunales españoles, al examen de los informes de los forenses, sin examinar diligentemente todas las pruebas y sin llevar a cabo otras medidas de investigación razonables y suficientemente profundas y efectivas para asegurar la obtención de pruebas, no era suficiente para cumplir con las exigencias del artículo 3 CEDH.

En todas estas sentencias, el TEDH ha venido insistiendo en la importancia de adoptar las medidas recomendadas por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) para proteger a las personas detenidas en régimen de incomunicación de posibles abusos, puesto que la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas en detención incomunicada exige que sean rigurosamente aplicadas medidas de control jurisdiccional. Así, una recomendación clave del CPT es que las personas mantenidas en régimen de incomunicación sean sistemáticamente llevadas ante el juez competente antes de que éste adopte la decisión de prolongar el período de detención. El CPT ha constatado en varias ocasiones que esto no ocurre en la práctica en España. Como afirma el CPT, nada puede reemplazar el escrutinio judicial y por eso ha reiterado su recomendación de que los jueces adopten una actitud más proactiva en relación con los poderes de supervisión que les atribuye la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, en estas dos últimas sentencias, el TEDH ha dado un paso más, poniendo en duda la legalidad del propio régimen de detención incomunicada. Así, en los párrafos 48 de la sentencia Etxebarría y 38 de la sentencia Ataun, afirma: “el Tribunal suscribe las recomendaciones del CPT, acogidas por el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa en su informe de 9 de octubre de 2013 (…), respecto tanto de las garantías que deben asegurarse en semejante situación como del principio mismo de la posibilidad, en España, de mantener a una persona incomunicada” (la traducción es nuestra). La primera de esas recomendaciones, a las que se refiere el TEDH en estos párrafos, es la de que el régimen de detención incomunicada sea abolido, dado que, por su propia naturaleza, este régimen implica el riesgo de que se den abusos y violaciones de los derechos humanos (véase el párrafo 102 del informe del Comisario, citado en los párrafos 32 de la sentencia Etxebarría y 27 de Ataun). El resto de recomendaciones hechas al Estado por parte del CPT y el Comisario se refieren a las garantías imprescindibles que han de rodear el régimen de detención incomunicada, precisamente para minimizar la posibilidad de violaciones de los derechos humanos de los detenidos, y que son el acceso efectivo y rápido a un abogado de su elección, así como la posibilidad de ser reconocido por un médico de su confianza.

Nuestra organización, Rights International Spain, comparte la preocupación de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos respecto del mantenimiento del régimen de incomunicación, dada la falta en nuestro ordenamiento jurídico de salvaguardias efectivas contra la tortura. El único camino real hacia la protección de la seguridad es la defensa incondicional de los derechos humanos de todos.

Lydia Vicente y Patricia Goicoechea

El artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) consagra uno de los valores esenciales de las sociedades democráticas: el derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos y degradantes. El Derecho internacional prohíbe la tortura de manera absoluta, es decir, que no admite excepción alguna, ni en situaciones de emergencia o inestabilidad política, ni en la lucha contra el terrorismo o el crimen organizado. Toda medida que, tomada en nombre de la protección de la seguridad, representa de hecho una amenaza a los derechos humanos choca con las obligaciones internacionales de los Estados.

Publicado el
9 de octubre de 2014 - 08:12 h
>