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Los presos tienen familia

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José Antonio Martín Pallín

Reconozco que el título de este artículo puede tener connotaciones semejantes a las de un serial de televisión, pero he decidido utilizarlo porque creo que puede llamar la atención sobre una cuestión que tiene una evidente incidencia sobre los fines que la Constitución exige a las penas privativas de libertad. El debate sobre el acercamiento a las cárceles catalanas de los políticos y parlamentarios a los que se acusa, entre otros, de un delito de rebelión por el hecho de haber tomado una iniciativa política para conseguir unos objetivos secesionistas, ha polarizado las opiniones de comentaristas y políticos.

La Ley General Penitenciaria, aprobada por unanimidad en el Congreso de los Diputados, ha sido considerada como modélica e incluso ha servido de inspiración a muchos países de Latinoamérica. Tiene, como objetivo primordial, la regulación del régimen penitenciario y los derechos de los reclusos condenados por sentencia firme pero, al mismo tiempo, como es lógico, contempla la realidad insoslayable de la existencia de presos preventivos, que conservan intacto su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Permanecen internados a la espera de juicio porque el juez de instrucción que está tramitando las diligencias o el procedimiento, ha decidido ingresarlos en prisión preventiva. La Constitución establece taxativamente que solo puede justificarse si concurren los requisitos legales.

La Ley General Penitenciaria aborda estas situaciones, equiparando en derechos, salvo las especiales circunstancias derivadas de la provisionalidad de la prisión, a los presos condenados y a los presos preventivos por lo que no existe diferencia de tratamiento, salvo en aquellos casos en los que su condición de provisionalidad e interinidad lo haga necesario.

Esta ley establece con carácter general y más específicamente en su artículo doce, que la ubicación de los presos dentro de las áreas territoriales será fijada exclusivamente por la Administración Penitenciaria con el objetivo prioritario y constitucional de evitar el desarraigo social de los penados, también de los preventivos, que se vería perjudicado si se les aleja injustificadamente de la proximidad a sus lugares de residencia para facilitar el contacto con sus familiares y su entorno social. Incluso el distanciamiento puede perjudicar seriamente a su derecho constitucional a una defensa efectiva.

El objetivo de la prisión preventiva, según la ley, no es otro que el de retener al interno a disposición de la autoridad judicial. En ningún caso y mucho menos con las actuales posibilidades de traslado y comunicación, resulta incompatible este propósito con el derecho constitucional de procurar su arraigo social, elemento que favorece la inserción y la estabilidad de las relaciones familiares. No encuentro ninguna razón, en el momento actual, para justificar la permanencia de los presos preventivos catalanes en cárceles cercanas a la sede de un Tribunal que, por su excepcionalidad, tiene competencia sobre todo el territorio nacional. En la mayoría de los casos la competencia para investigar y juzgar hechos delictivos viene determinada por el lugar donde se han cometido.

Si tomamos como módulo inflexible la distancia en kilómetros para determinar el centro penitenciario donde deben esperar los presos preventivos la conclusión de la investigación judicial, podríamos llegar a conclusiones extravagantes. Si somos rigurosos y consecuentes habría que fijar un radio, dentro del cual los preventivos estarían a disposición del juez instructor. Una vez superado, quedarían fuera de su control, como si estuviesen en territorio extraño.

No creo que a nadie se le ocurra esgrimir como argumento que la lejanía ocasiona gastos de combustible y el desgaste mecánico de los vehículos que deben transportarlos a la sede judicial. La ubicación en centros penitenciarios próximos a su familia para consolidar su arraigo es muy superior a cualquier vulgar y tosca excusa, basada en argucias y sutilezas carentes de la más mínima racionalidad.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la llamada Sala de Conflictos que existe en el Tribunal Supremo para dirimir las controversias entre el Poder ejecutivo y el Poder judicial se ha decantado, de forma abrumadoramente mayoritaria, por la exclusiva competencia de Instituciones Penitenciarias para decidir sobre la cárcel más adecuada para cumplir con las exigencias constitucionales.

Excepcionalmente –y en casos muy concretos– se ha demorado la decisión sin renunciar a su competencia legal cuando el juez de instrucción –de forma justificada y motivada– alega que necesita la proximidad a su sede para practicar diligencias que exigen la presencia del investigado, como, por ejemplo, para la práctica de una entrada y registro.

En ningún caso se puede sostener, como doctrina general, que los presos preventivos deben estar sometidos, en cuanto a su ubicación, a la decisión del juez instructor. El Ministerio del Interior y la Dirección General de Instituciones Penitenciarias no pueden eludir su responsabilidad exclusiva. No existe obstáculo legal alguno para tomar una decisión inmediata sobre el acercamiento de los presos catalanes.

No deja de sorprenderme la tesis, invocada reiteradamente por representantes del actual Gobierno, sobre la competencia exclusiva del juez instructor hasta que concluya la investigación. Su mantenimiento nos lleva a consecuencias prohibidas por la Constitución y las leyes. Supone reconocer implícitamente que el juez instructor no está sometido a los principios constitucionales que exigen que se respete el arraigo social de los presos preventivos.

Pero sucede, además, que en el caso presente el propio Juez de Instrucción del Tribunal Supremo ha dictado una resolución en la que manifiesta, de forma expresa y tajante, que él no tiene ningún interés por la ubicación penitenciaria de los políticos catalanes a los que está investigando, advirtiendo que la competencia y la decisión corresponde a Instituciones Penitenciarias como establece de forma clara la ley. Reiteramos que cualquier demora que se produzca en la resolución del acercamiento es responsabilidad exclusiva del Ejecutivo.

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Por cierto: sigo sin entender las razones por las que se mantiene la prisión provisional o preventiva. Alegar el riesgo de reiteración delictiva resulta absolutamente ilógico e irregular. Fundar el mantenimiento de la prisión en la hipotética conducta futura de los procesados, supone una invasión inadmisible de la libertad de pensamiento ideológico y acción política. Me recuerdan a los confesores tridentinos que no te daban la absolución porque estimaban que no tenías propósito de la enmienda.

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José Antonio Martín Pallín es magistrado emérito del Tribunal Supremo y comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra).

Reconozco que el título de este artículo puede tener connotaciones semejantes a las de un serial de televisión, pero he decidido utilizarlo porque creo que puede llamar la atención sobre una cuestión que tiene una evidente incidencia sobre los fines que la Constitución exige a las penas privativas de libertad. El debate sobre el acercamiento a las cárceles catalanas de los políticos y parlamentarios a los que se acusa, entre otros, de un delito de rebelión por el hecho de haber tomado una iniciativa política para conseguir unos objetivos secesionistas, ha polarizado las opiniones de comentaristas y políticos.

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