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AlRevésyAlDerecho es un blog sobre derechos humanos. Y son derechos humanos, al menos, todos los de la Declaración Universal. Es un blog colectivo, porque contiene distintas voces que desde distintas perspectivas plantean casos, denuncias, reivindicaciones y argumentos para la defensa de esos bienes, los más preciados que tenemos como sociedad. Colectivo también porque está activamente abierto a la participación y discusión de los lectores.

Coordinado y editado por Ana Valero y Fernando Flores.

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Estado de alarma y limitación de derechos: ni excepción, ni suspensión

Joaquín Urías

Los apartados más bizarros y a la vez más peligrosos de la Constitución son aquellos que prevén la posibilidad de dejar de aplicar el orden constitucional. Se suelen explicar con la idea de “defensa de la Constitución” a partir de un malabarismo ideológico como es el de pensar que a veces la Constitución necesita suspender su vigencia para defenderse de una amenaza.

Detrás de esa forma de razonar, está para muchos la sospecha -o el convencimiento- de que la democracia no es el mejor sistema para afrontar una crisis. Esa añoranza de las dictaduras es un enfoque simplista. En realidad, la democracia se sustenta en un complejo equilibrio de facultades y voluntades que concurren y se enfrentan, hasta configurar la gestión colectiva de lo público. Ante determinadas amenazas, que exigen procedimientos rápidos, claros y operativos, el sistema democrático puede necesitar reducir su complejidad de manera temporal: se trata de simplificar el ordenamiento, sin perder la esencia que lo caracteriza como democrático.

Cuando se hace, hay que estar especialmente vigilantes de que sea sólo por una necesidad real e imperiosa; de modo temporal y provisional; y conforme a lo que establece la propia Constitución.

En este sentido, además de la suspensión individual de garantías (art. 55.2 CE) y la intervención de Comunidades Autónomas (art. 155 CE), la Constitución contiene la posibilidad de declarar alguno de los tres estados excepcionales previstos en el art. 116 CE. Su desarrollo aparece en una vetusta Ley Orgánica aprobada en el año 1981, poco después del intento de golpe de Estado del 23F. Así, el estado de alarma permite enfrentar epidemias, catástrofes naturales o desabastecimientos. El de excepción se prevé para alteraciones graves del orden público. El de sitio para ataques armados contra la soberanía o la integridad territorial del país.

Cada una de estas situaciones excepcionales permite al gobierno adoptar una serie de medidas. Respecto a ellas, la Constitución señala que durante la vigencia del estado de alarma pueden establecerse limitaciones al ejercicio de los derechos, pero no pueden suspenderse éstos. En los estados de excepción y sitio, en cambio, sí se pueden suspender algunos derechos: esencialmente los relativos a las garantías de la detención, a la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones, a circular libremente, a manifestarse, a la libertad de expresión, y a la huelga.

En nuestro sistema, claramente, la diferencia entre los tres estados excepcionales no es de grado. No se trata de que a medida que una situación se hace más grave el Gobierno puede ir subiendo la entidad de la declaración, sino de que, según la naturaleza de la emergencia, cabe adoptar uno u otro. Las medidas permitidas están en consonancia con las necesidades derivadas de la naturaleza de cada una de las amenazas previstas.

El 14 de marzo pasado el Gobierno aprobó el decreto 463/2020 que instaura el estado de alarma. Es razonable, puesto que la epidemia del COVID-19 supone una amenaza a la salud que entra plenamente en lo previsto para la alarma.

En consonancia con ello dictó algunas medidas destinadas a unificar la dirección política y sanitaria de la crisis para todo el Estado, otras que permitían la intervención de bienes privados y la movilización de personal si llegara a ser necesario y, sobre todo, acordó el confinamiento obligatorio de toda la población en sus casas con la salvedad de los casos en los que se permite salir de ellas.

Algunos políticos de la oposición, y hasta algún jurista despistado, afirman que las medidas acordadas para frenar esta epidemia suponen una suspensión de derechos. Es una afirmación falsa que, sobre todo, ignora la esencia de los derechos fundamentales.

España, con la pesada carga de una historia donde la libertad nunca ha sido bien recibida, tiene aún enormes carencias en cuanto a la doctrina de los derechos fundamentales. Nuestros juristas suelen hablar del contenido de uno u otro derecho, sin preocuparse demasiado por mantener una teoría coherente y operativa sobre qué son y cómo funcionan los derechos fundamentales.

Los derechos son espacios de libertad ciudadana resistentes frente al poder. Son facultades que los poderes públicos no pueden limitar ni restringir, pues configuran lo que en términos grandilocuentes se conoce a veces como la libertad. Son intocables para todos los poderes del Estado.

Aún así, en España ya prácticamente hemos aceptado que los derechos no vinculan a los jueces, que se los pueden saltar alegremente alegando que los “ponderan” con otros valores más importantes. Ahora -al hilo del estado de alarma- se está recuperando la idea decimonónica de que los derechos fundamentales son sólo principios inspiradores: normas filosóficas sobre cómo debían ser las cosas, sin contenido jurídico claro. En ese batiburrillo desaparece también la diferencia entre limitación y suspensión de un derecho.

Pese a ello, lo cierto es que en una democracia los derechos tienen un contenido esencial intangible. El núcleo del derecho no admite restricciones, es algo que se tiene o no se tiene, sin matices posibles. Durante el estado de alarma los derechos no desaparecen, durante el de sitio, en cambio, pueden dejar de estar provisionalmente en vigor.

Así, el derecho de manifestación es el derecho a protestar colectivamente utilizando el espacio público, aunque la Constitución permite prohibirlas cuando haya peligro para las personas. Si el derecho de manifestación estuviera suspendido, simple y llanamente no se podrían convocar manifestaciones de ningún tipo. Como estamos en estado de alarma, el derecho sigue tal cual. Igual que en situaciones normales, todos podemos convocar una manifestación pero si eso supone un peligro para la vida de las personas, nos lo pueden prohibir.

Evidentemente, el riesgo de contagio llevará a que se prohíban muchas manifestaciones. Pero, como el derecho no está suspendido, cada vez que eso suceda los convocantes podrán acudir a un juez para que controle si efectivamente en ese caso había peligro o no. Si estuviéramos en estado de excepción con el derecho suspendido, no sería posible ese control judicial de cada caso. Estaría prohibido manifestarse y punto.

Lo mismo sucede con la libertad religiosa: el derecho a tener una religión y a efectuar actos privados de culto es intocable y ni siquiera se puede suspender durante el estado de sitio. La celebración de actos de culto externo, en cambio, es una manifestación de religiosidad sometida al respeto de otras normas. Igual que no es evidente que se puedan tocar las campanas de una iglesia o hacer un llamamiento a la oración a las tres de la madrugada, tampoco lo es que se puedan reunir centenares de personas en una iglesia durante la pandemia. Quienes dicen que en estos momentos la libertad religiosa está suspendida no tienen ni idea de lo que es suspender un derecho: si lo estuviera -cosa imposible en democracia- se podría prohibir rezar incluso en privado.

Pongo estos ejemplos por no hablar del derecho fundamental a la libertad deambulatoria del art. 19 CE. Nadie con un mínimo de formación jurídica puede pensar que el contenido esencial de ese derecho incluya la facultad de pasar por cualquier sitio o usar cualquier calle. Si el desarrollo de unas meras obras de reparación urbana es constitucionalmente suficiente para prohibir pasar por determinado lugar o a determinada hora, sería absurdo pretender que las medidas actuales han suspendido un derecho de contenido tan dúctil. No estamos ante una prohibición absoluta de desplazarse sin previa autorización. Es evidente además que si estuviera suspendido ese derecho, no serían impugnables las limitaciones de movimientos inútiles para la protecciónde la salud. Pero ése, afortunadamente, no es el caso.

Así, durante el estado de alarma pueden limitarse proporcionadamente algunas manifestaciones accesorias de los derechos fundamentales, pero no está prohibido el núcleo de los derechos.

En estos momentos, es un disparate proponer la declaración del estado de sitio. Tan sólo el sueño húmedo de algún totalitario reprimido podría llegar justificar que para afrontar una epidemia sea necesario suspender los derechos fundamentales y el normal funcionamiento de la democracia o militarizar la administración pública.

La amenaza que sufrimos es de las que se enfrentan con el estado de alarma. Eso no excluye que en esta ocasión algunas de las medidas aprobadas contra la epidemia pueden ser desproporcionadas. Tampoco que su aplicación puntual sea en ocasiones inconstitucional.

Si, por ejemplo, el confinamiento impuesto resulta innecesario en algún caso y no contribuye a combatir la epidemia, la medida concreta puede ser anulada por el Tribunal Constitucional.

En cuanto a la aplicación, no me cabe duda de que al amparo del estado de alarma está habiendo excesos de las fuerzas de seguridad y hasta de los destacamentos militares que sancionan sin motivo o vulneran derechos fundamentales de la ciudadanía.

Todos esos casos deben ser revisados judicialmente. Y pueden serlo, precisamente, porque los derechos no están suspendidos. Quien crea que se han suspendido los derechos tendrá que aceptar que, entonces, no es posible violarlos.

No puede violarse lo que no se tiene, pero si eso sucediera, con estado de alarma o de excepción, en estos momentos sería un atentado al sistema democrático. Afortunadamente, con mayor o menor acierto en las medidas aprobadas y su aplicación, en esta ocasión la declaración de estado de alarma es absolutamente conforme a lo que exige nuestra Constitución. Podremos salir de la crisis y volver al funcionamiento normal de las instituciones sin que se haya producido una quiebra de la Constitución que ponga en riesgo la legitimidad del sistema.

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Publicado el
14 de abril de 2020 - 12:09 h
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