El verdadero significado de la Navidad Daniel Bernabé
Ley de memoria democrática: Dignidad y valentía
“…la acción desplegada por las personas sublevadas y que contribuyeron a la insurrección armada del 18 de Julio de 1936, estuvo fuera de toda legalidad y atentaron contra la forma de Gobierno (delitos contra la Constitución, del Título Segundo del Código Penal de 1932, vigente cuando se produjo la sublevación), en forma coordinada y consciente, determinados a acabar por las vías de hecho con la República mediante el derrocamiento del Gobierno legítimo de España, y dar paso con ello a un plan preconcebido que incluía el uso de la violencia, como instrumento básico para su ejecución…”
(Auto de 16 de octubre de 2008 del Juzgado Central de instrucción n 5 de la Audiencia Nacional)
El miércoles día 17 de noviembre de 2021, el gobierno de coalición presentó una enmienda a la Ley de Memoria Democrática referida a la aplicación de la Ley 46/1977 de 15 de octubre, sobre amnistía.
La Ley de Amnistía establece en su artículo primero que “Quedan amnistiados: a) Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuera su resultado, tipificados como delitos o faltas con anterioridad al 15 de diciembre de 1976.”
Continuamos: “Parece claro que no pueden considerarse incluidos en este artículo, ni en el artículo segundo (delitos de rebelión y sedición) los hechos y delitos que con arreglo a las normas del derecho penal internacional son catalogados como crímenes contra la humanidad (genocidio, guerra, casos graves de crímenes cometidos fuera de combate, con víctimas especialmente desvalidas, desaparición forzada, torturas) y, por tanto, sin naturaleza de delito político…”
Existe además “...consenso en el ámbito internacional de que las amnistías no pueden absolver de antemano a aquellos que con sus acciones propiciaron, diseñaron, ejecutaron todo un plan sistemático de ejecuciones de personas o la desaparición generalizada de las mismas por motivos ideológicos (crímenes contra la humanidad) genocidio o de guerra que suponen las mayores y más graves violaciones de las leyes internacionales. Esta responsabilidad, por lo tanto, es independiente de los cambios de Gobierno y se desarrolla en forma continuada y permanente desde el momento de la comisión hasta que sea declarada ilegal. Es decir, el Estado no puede ni debe borrar sus propios crímenes ni los de sus agentes cuando han ido dirigidos contra sus propios ciudadanos, tanto si quien lo pretende hacer es el propio interesado (autoamnistías) como su sucesor. Siempre deberá prevalecer el derecho de las víctimas a que el Estado, a través de los Tribunales de Justicia, juzgue a los transgresores”.
Todas estas resoluciones tienen su apoyo “en los Instrumentos internacionales de aplicación, tales como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1966 y la Convención contra la Tortura de 1984, entre otros; y, desde luego, en las normas nacionales. El artículo 62 de la Constitución Española prohíbe la concesión de indultos generales a partir de su entrada en vigor. Ello implica la vigencia de la Ley de Amnistía del 77 para los delitos de intencionalidad política y la prohibición constitucional de amnistiar los delitos que se sigan consumando tras la entrada en vigor de la misma. En resumen, cualquier ley de amnistía que buscara eliminar un delito contra la humanidad que no puede catalogarse como crimen o delito político, sería nula de pleno derecho y por ende no se aplicaría al supuesto”.
Derecho Internacional Humanitario
Más aún: “...Como se infiere de lo dicho, la Ley de Amnistía de 1977 (y 1984) deben interpretarse a la luz del Derecho Internacional Humanitario que prohíbe medidas generales de gracia (indultos, amnistía) que impidan la exigencia de responsabilidades criminales a los responsables de violaciones graves de los Derechos Humanos. Este derecho no admite normas de perdón u olvido cuando se trata de crímenes contra el Derecho Internacional (crímenes contra la humanidad). No debe olvidarse que las normas de Derecho Internacional relativas a la protección de los Derechos Humanos vinculan al legislador español. (…)
(…) En la misma línea señalada, la Comisión de Derechos Humanos en su 61 sesión de Naciones Unidas de 8 de febrero de 2005 aprobó los Principios Generales para combatir la impunidad. Destaco el derecho inalienable a la verdad; el derecho de la víctima, como un derecho imprescriptible a conocer las circunstancias en las que se produjeron la violencia, la muerte o las desapariciones; el derecho a la justicia y en particular la justicia penal; el derecho a la jurisdicción universal; a la imprescriptibilidad, cuando se refiera a crímenes que según el derecho internacional son imprescriptibles… La amnistía se reconoce como una medida que puede ser beneficiosa en casos de acuerdos de paz, etcétera, pero se establece claramente que los perpetradores de crímenes bajo el derecho internacional no se pueden beneficiar de esas medidas hasta que el Estado no haya dispuesto lo necesario, a través de investigaciones independientes e imparciales, sobre las violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y haya tomado las medidas precisas respecto a los perpetradores, particularmente en el área de la justicia criminal, con exigencia la responsabilidad, juzgándoles y condenándoles, en su caso.
Por lo demás, en tanto que no se han reconocido los crímenes presuntamente cometidos, estos no podrían ser objeto de amnistía. Debe resaltarse también la Convención de la O.N.U. de 26 de diciembre de 2006 sobre desaparición forzada de personas, ratificada por España el 27 de septiembre de 2007 y su artículo 18, en el que se establece la prohibición de la amnistía; es decir, los perpetradores no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial…”
La enmienda
Quizás piensen que todo lo anterior es copia de la motivación lógica de la enmienda propuesta por el gobierno de coalición, pero debo decirles que no es así. Es parte de mi auto dictado el 16 de octubre de 2008 por el que me declaré competente para investigar los crímenes franquistas, y que tan cruentas consecuencias tuvo para mí.
Ahora 13 años después, la enmienda que ha destapado de nuevo la polémica, incluye este párrafo: “Todas las leyes del Estado español, incluida la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho internacional convencional y consuetudinario y, en particular, con el Derecho Internacional Humanitario, según el cual los crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio y tortura tienen la consideración de imprescriptibles y no amnistiables”.
Lo que se plantea es añadir un nuevo párrafo 3º en la sección IV de la exposición de motivos de la Ley de Memoria Democrática para que esta ley sea interpretada por los tribunales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos. “Una obligación que a través del artículo 10. 2 de la Constitución de 1978, en lo relativo a los crímenes de lesa humanidad, ha de aplicarse a la interpretación y aplicación de todas las normas vigentes, incluida la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y que ha de tener en cuenta los principios y normas del Derecho Internacional Humanitario, así como los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este tribunal, confirmados por la Resolución 95 (1) de 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, de la Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1973".
La propia recomendación que se propone debería causar sonrojo y vergüenza a todos los que forman parte de la comunidad jurídica, y específicamente, de la judicial, por cuanto es bochornoso que te digan que tienes que hacer lo que nadie te tendría que recordar, seas progresista o conservador. Las leyes están para cumplirlas, y hacerlo de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales, artículos 96 y 10.2 de la CE. Y eso incluye la evidencia de que la ley de amnistía jamás se puede aplicar a este tipo de crímenes. Pero esto ni siquiera es una novedad en España.
Crímenes atroces
En nuestro país existen precedentes de interpretación de cómo debían aplicarse las normas de amnistía que se aprobaron en la Transición española. La circular 3/1976 de la Fiscalía del Reino de 13 de agosto de 1976, en relación con la amnistía aprobada por Real Decreto Ley 10/1976 de 30 de julio, indicaba en su tercer párrafo:
“Dirigida la medida de gracia hacia los llamados “delitos políticos”, con la natural excepción de aquellos que por su carácter atroz no pueden ni deben ser dados al olvido, no ha querido el legislador precisar con objetiva exactitud las infracciones amnistiadas y las que son excluidas, sustituyéndolo por la referencia general a la existencia o no de ‘intencionalidad política’, por lo que los Tribunales habrán de determinar si concurre ese elemento subjetivo en la motivación y finalidad de la infracción a efectos de amnistía”.
Otra circular, también de la Fiscalía del Reino, la 1/1977 se refiere a la Ley 46/1977 de 15 de octubre por la que se concede amnistía para determinados delitos (así se titula), que da por buena la referencia de la anterior circular. Así se expresa: “Lo que se haya de entender por infracciones de intencionalidad política se examinó con bastante detenimiento en la Circular de esta Fiscalía de 13 de agosto de 1976”.
La ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento. El fiscal del reino cumplió como debía al hacer esta advertencia, los jueces no respetaron ni el espíritu ni la letra de la ley y su interpretación conforme a los estándares mínimos de derecho internacional. Y ese incumplimiento fue consciente. No fue el juez central número 5 el que se equivocó, sino aquellos que no quisieron ver lo que resultaba prístino y cristalino, y así ha quedado claro para el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas cuando en su dictamen de agosto pasado dictaminó que mi intento de enjuiciar el franquismo no es ajeno a los hechos que me llevaron a una condena arbitraria e injusta por haber investigado la corrupción del caso Gürtel.
En la nueva ley es necesario que se resalte esta admonición, y, ante ella, reclamar a los partidos progresistas que no sean cobardes, que se pongan de acuerdo y que no desperdicien, una vez más, la que puede ser la última oportunidad, introducir esta enmienda y exigir a los operadores judiciales que actúen de forma proactiva, protegiendo a las víctimas. Que tengan estos y aquellos, de una vez por todas, la suficiente valentía y dignidad para defender a quienes sufrieron la represión, por encima de planteamientos ideológicos trasnochados o de reticencias partidistas que solo favorecen al aumento de comportamientos no democráticos.
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Baltasar Garzón es presidente de FIBGAR.
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