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Mis cuatro verdades sobre la doctrina Parot

José Miguel Sánchez

21 de octubre de 2013. Dean Spielmann, presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lee el fallo de una Sentencia de la Gran Sala. Se resuelve la solicitud de remisión realizada por el Gobierno español respecto de la Sentencia de la Sección Tercera de 10 de julio de 2012, recaída en el asunto del Río Prada c. España. La STEDH de 10 de julio de 2012 condenó a España por unanimidad de los siete Magistrados que entonces componían la Sección Tercera por vulneración de los derechos a la libertad (art. 5.1 CEDH) y al principio de legalidad sancionadora (art. 7 CEDH) al aplicarse a la demandante la denominada doctrina Parot. La STEDH de 21 de octubre de 2013. La violación del derecho a la libertad (art. 5.1 CEDH) es apreciada por la unanimidad de los diecisiete Magistrados que conforma la Gran Sala. La violación del derecho a la legalidad sancionadora (art. 7 CEDH) es apreciada por una mayoría de quince Magistrados contra dos.

España se divide en dos. Los que no son capaces de atender a ningún tipo de argumento jurídico y los que no son capaces de entenderlos. Los primeros sólo ven la consecuencia del pronunciamiento. La puesta en libertad de la demandante y la caída en desgracia internacional de la doctrina Parot. Unos ansían que se aceleren las excarcelaciones. Da igual el porqué. Una nueva batalla ganada en Estrasburgo. Parece que desde un poco más lejos las cosas se ven y se ponderan de una manera diferente. Para otros, la sola idea de que la demandante saliera en libertad les resulta insoportable. Peor aún. Se temen la extensión de la doctrina de la Gran Sala y su aplicación sucesiva a todos aquellos que están en prisión por la doctrina Parot. Se cumplen sus peores augurios solo un día después. El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 22 de octubre de 2013, acuerda la puesta en libertad con el apoyo del Ministerio Fiscal. Inés del Rio tiene un amplio historial criminal vinculado a su pertenencia a una banda terrorista. Fue condenada, entre otros muchos delitos, por diversos asesinatos. Entró en la cárcel el 6 de junio de 1987, con 29 años. Da igual que hubieran transcurrido más de 26 años y tenga ya 55 años de edad. Más repercusiones. Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2013. Excarcelación con el informe favorable del Ministerio Fiscal. Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2013. Nueva libertad. Ninguna de las personas de esta España estará interesada en este post. Espero que haya una segunda España. Una dispuesta a intentar entender que es todo este lío de la doctrina Parot. No estoy seguro de que exista. Me gustaría que existiera. No las tengo todas conmigo. A ella dirijo estas cuatro verdades sobre la doctrina Parot. No les engaño. No son las Verdades sobre esta doctrina. Son mis verdades.

Mi primera verdad: Una interpretación constitucionalmente debatible

La denominada doctrina Parot es la interpretación judicial efectuada por la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero), en el marco del Código Penal de 1973, según la cual el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo establecidas en su art. 100 (un día por cada dos trabajados) se realiza, en el caso de penas acumuladas por la comisión de varios delitos, sobre cada una de las penas impuestas según vayan cumpliéndose, siendo el límite de treinta años establecido en su art. 70.2ª (treinta años) un tope máximo absoluto de cumplimiento efectivo de las penas.

Lo explico con un ejemplo.

HECHO 1: Juan fue declarado culpable de un asesinato y cuatro homicidios bajo la vigencia de CP 1973. La condena: una pena de treinta años de reclusión mayor por el asesinato y una pena de veinte años de reclusión menor por cada uno de los homicidios. Primera advertencia. Nunca se dejen engañar por lo que leen en los periódicos. Nadie es condenado a 3000 años. En nuestro ejemplo Juan no ha sido condenado a 110 años de prisión. Ya sé que [(30x1)+(20x4)] = 110. Eso son matemáticas. Enhorabuena, está usted preparado para ayudar a su hijo con los deberes de mates del cole. No es Derecho penal. Piénselo dos veces antes de ayudar a su hijo con los apuntes de penal. Se pongan como se pongan, han existido 5 condenas distintas: 1 de 30 años y 4 de 20 años y no una condena de 110 años.

HECHO 2: Precisamente porque Juan ha sido condenado a 1 pena de 30 años y a 4 penas de 20 años y no a una única condena de 110 años, el modo como deben de irse cumpliendo aparecía también regulado en el art. 70.1ª CP 1973. A la sazón, como las cinco penas impuestas son todas ellas privativas de libertad y no pueden ser ejecutadas simultáneamente, su cumplimiento debe ser sucesivo por orden de su respectiva gravedad. Como lo oyen. Juan no va a cumplir una pena de prisión de 110 años empezando por el primer día y acabando por el último. La cosa es más ordenadita. Juan va a comenzar cumpliendo primero la pena de 30 años y después cada una de las penas de 20 años. Es lo mismo pero no es igual. Y no es igual porque cada pena tiene vida propia.

HECHO 3: Juan está en prisión y ha comenzado a cumplir su pena por los 30 años del asesinato. Durante su estancia en el centro penitenciario realiza actividades merecedoras de lo que se denomina redención de penas por el trabajo. No les vuelvo loca la cabeza con cuáles podían ser esas actividades ni con la existencia de redenciones extraordinarias. Esto es un blog y no un Manual de Derecho penitenciario. La redención ordinaria de penas por el trabajo implica para Juan que por cada dos días que realice esa actividad, el Estado le va a perdonar un día de pena. Ahora sí voy a las matemáticas. La redención de penas por el trabajo supone un acortamiento de la pena en un tercio. Vamos, que como estamos con el cumplimiento de la pena de 30 años, al llegar a los 20 años ya es como si Juan hubiera cumplido los 30 años.

HECHO 4: Juan ha permanecido 20 años en la cárcel, pero ya ha cumplido completamente la pena de 30 años que le fue impuesta por el asesinato. A continuar con la segunda pena. Recuerden que le quedan por cumplir 4 penas más de 20 años cada una. Son de igual gravedad. Es indiferente por donde se empiece. Transcurre el tiempo. Han pasado nueve años. Como ha seguido con sus actividades “redentoras”, es como si hubiera cumplido ya 12 años más. Pasa un año más. Se enciende una bombilla roja. Suena una campana de alarma. Con estos otros 10 años pasados en la cárcel es como si hubiera cumplido 13 años y 4 meses de la pena de 20 años del primero de los homicidios. Sin embargo, son ya 30 años de pena efectiva los que Juan ha estado en prisión. Hasta ahí hemos llegado. Se impone la previsión del art. 70.2ª CP 1973: el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder de 30 años, dejándose extinguir las que procedan desde que se haya cubierto ese máximo. Juan sale, 30 años después, de la cárcel.

Segunda advertencia: No crean a nadie que les diga que la doctrina Parot ha venido a poner remedio a que, en términos de pena, resulte igual de grave asesinar a 4 que a 400. Simplemente, no es cierto. Computen como quieran los beneficios penitenciarios. Háganlos virtualmente desaparecer. La existencia de un tope máximo de cumplimiento efectivo –sea este de 20, 30 o 40 años- dará siempre como resultado la necesidad de extinguir penas no cumplidas. Conseguirán que no sea lo mismo ser condenado a la pena máxima por asesinar a dos personas que a una. Jamás, ni con el Código de 1973 ni con el de 1995 –en su actual redacción-, conseguirían que la condena a la pena máxima por un tercer y sucesivos asesinatos tenga una traducción en términos reales de cumplimiento efectivo de la pena que la diferencia de haber matado solo a dos. Esto sí son puras matemáticas.

Hasta aquí el ejemplo. Así expuesto, puede uno preguntarse: ¿qué coños tiene esto que ver con la Constitución, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o los Derechos Fundamentales? ¿A qué viene tanto escándalo? ¿Qué pinta en todo esto el Tribunal de Estrasburgo? La respuesta parece obvia: poco o nada. Digo poco, porque supongo que ustedes, que son unos sagaces matemáticos, han caído en un pequeño detalle. Si en los hechos anteriores despareciera por completo la redención de penas por el trabajo, el resultado hubiera sido el mismo. Si no hubiera desarrollado esas actividades “redentoras”, el resultado no hubiera variado. A los 30 años de cumplimiento efectivo a la calle. Eso sí, en vez de haber cumplido formalmente la pena de 30 años por el delito de asesinato y 13 años y 4 meses de la pena de 20 años del primer homicidio, extinguiéndose el resto; habría cumplido la pena del asesinato, extinguiéndose el resto. Alguien ha engañado a Juan con eso de la redención. Podía haber vagueado en la cárcel en vez de trabajar durante estos 30 años. Pero poco más. Ya les dije que esto era Derecho penal y no matemáticas.

¿Es tan grave este pequeño detalle para anatemizar la doctrina Parot? Qué exagerados esos progres. Es verdad que esta interpretación hace desaparecer cualquier efecto útil de la redención de penas por el trabajo para el caso de cumplimiento de penas privativas de libertad acumuladas. Eso hace que no parezca ser la mejor alternativa interpretativa ni la más respetuosa con los fines perseguidos por la institución de la redención de penas por el trabajo. Pero, más allá de ello, no se puede negar que, al menos, no se incumple el mandato de no superar el límite máximo de pena de los 30 años.

Tercera advertencia: créanse a los periódicos cuando lean que hay una persona que lleva 50 años seguidos en la cárcel. Eso no es en absoluto contradictorio con lo que les acabo de exponer sobre el límite de los 30 años. Recuerden: esto es Derecho penal. Arte de prestidigitadores y mentirosos. Somos los trileros del derecho. Es fácil. Ahora ven la bolita, ahora no la ven. El límite de los 30 años del art. 70.2ª CP 1973 rige solo para las condenas por los hechos que por su conexión hubieran podido ser juzgados en un mismo procedimiento, pero no las posteriores. Si Juan hubiera sido posteriormente condenado a otros 20 años de prisión por asesinar a un compañero en la cárcel mientras cumplía la condena, esos nuevos 20 años los hubiera debido cumplir a partir de que finalizara los 30 anteriores. Y así sucesivamente si se produjeran nuevas condenas por delitos posteriores.

Les contaré un secreto. Esta fue la estrategia inicial de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con el caso Parot. En su Auto de 26 de abril de 2005, los Magistrados de esta Sección, a la vista de las 26 sentencias condenatorias de Henri Parot, y siguiendo lo que les había informado el Ministerio Fiscal, argumentaron que existían dos momentos claramente diferentes en las fechas en que había desarrollado su actividad delictiva: el primero desde 1979 hasta el 16 de abril de 1982 y el segundo desde 1984 hasta su detención el 2 de abril de 1990. Acordaron dos acumulaciones distintas para cada uno de esos periodos. Se establecía un límite máximo de cumplimiento de 30 años para cada uno de ellos. La idea era que cumpliera ambos grupos acumulados de penas de manera sucesiva. La Sala Segunda del Tribunal Supremo por la ya citada Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero, censuró ese proceder. Se trataban todos ellos de hechos cometidos antes de su detención y, como tales, susceptibles de haber sido enjuiciados en un solo procedimiento. Solo cabía una acumulación con un máximo de 30 años. En su sustitución sí alcanzó a formular la que hoy se conoce popularmente como doctrina Parot. Cumplirá un único periodo acumulado con un máximo de 30 años, pero todos los beneficios penitenciarios, incluidas la redención de penas por el trabajo, se computarían sobre cada una de las penas impuestas.

Mi segunda verdad: Una interpretación a peor

Volvamos a lo nuestro. ¿En qué ha consistido, entonces, todo este escándalo de la doctrina Parot? ¿es de verdad una mera cuestión interpretativa? En absoluto. Ese era un problema relativamente menor. La cuestión era que la doctrina Parot se estableció modificando una interpretación previa que era más favorable a los condenados.

Hasta la llamada doctrina Parot, la práctica de instituciones penitenciarias, la interpretación judicial y la opinión de los autores eran unánimes desde el lejano Código Penal 1944 -del que el CP 1973 no deja de ser un Texto refundido. El cómputo de la redención de pena por el trabajo se debía realizar, en el caso de penas acumuladas por la comisión de varios delitos, sobre el máximo de cumplimiento de las penas establecido en su art. 70.2ª. La mejor expresión de esta interpretación puede encontrarse en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 820/1994, de 8 de marzo. De nuevo hechos dramáticos. Huelva. 19 de febrero de 1991. 5 de la tarde. Una pequeña de nueve años sale de su domicilio dirección a la casa de una amiga. Nunca volverá. Dos años después. La Audiencia Provincial de Huelva, por Sentencia de 26 de enero de 1993, pronuncia una condena de 28 años de reclusión mayor por asesinato y otra de 16 años de reclusión menor por violación. El apartado segundo del fallo establece que se fija como tiempo máximo que el condenado puede estar efectivamente privado de libertad el de treinta años, “sin que tal limitación sea tenida en cuenta a otros efectos como el de aplicación de los beneficios penitenciarios de libertad condicional y redención de penas por el trabajo, para los que servirá de base el tiempo total a que es condenado”. La defensa interpone recurso de casación. Se alega una errónea interpretación del cómputo de los beneficios penitenciarios. El Ministerio Fiscal apoyó ese motivo de recurso. El Tribunal Supremo le dio la razón. “Se olvida por el tribunal de instancia que la pena señalada en el art. 70.2 del Código penal, el límite de treinta años en este caso, opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley, como son la libertad condicional y la redención de penas”.

En nuestro ejemplo, con esta inveterada interpretación, el cómputo de la actividad “redentora” de Juan se debiera haber realizado sobre los 30 años, como límite máximo de cumplimiento. De ese modo, una vez desarrollada dicha actividad durante los primeros 20 años de la pena, ello le hubiera supuesto una redención de otros 10. Su puesta en libertad debería haber sido inmediata por haberse cumplido formalmente el máximo de los 30 años de pena. Por tanto, si con la interpretación tradicional Juan hubiera sido excarcelado tras 20 años y con la doctrina Parot debía esperar 30 años, es manifiesto que esta segunda interpretación es peyorativa y perjudicial para sus intereses. Quédense con ello.

Mi tercera verdad: una interpretación con marcha atrás

Una segunda cuestión problemática. La doctrina Parot es una interpretación que se aplicó a personas que ya estaban condenadas y cumpliendo condena.

Un derecho fundamental de todos -también de ustedes y mío- es que las normas sancionadoras no pueden ser aplicadas retroactivamente en perjuicio del reo. Este derecho está consagrado en el art. 25.1 de nuestra Constitución. Forma también parte del Derecho internacional de los derechos humanos, tanto en el ámbito regional europeo, como en el universal. No hace falta mucha explicación. Si se conduce a 90 kilómetros por hora en una zona donde aparece una placa que limita la velocidad a 100, es indiferente que días después se cambie esa placa bajando la limitación a 80. Nunca se podrá sancionar por dicha conducta. Esto se llama irretroactividad de la infracción. Del mismo modo, si existe una norma que sanciona con multa de 10 € por cada kilómetro por hora que se exceda de la velocidad permitida, es indiferente que días después de haber sido cazado por un radar a 100 kilómetros por hora en una zona limitada a 90, se cambie la norma para elevar esa multa a 20 € por cada kilómetro. Nunca se podrá sancionar con una multa de 200 € y no de 100 €. Esto se llama irretroactividad de la sanción. El fundamento de este derecho parece obvio. El ciudadano, frente al ejercicio del poder sancionador del Estado, debe conocer cuáles son las conductas infractoras y qué sanción les corresponde para conocer y poder prever las consecuencias que se deriven de sus actos. Cuestión distinta es lo que se refiere a la norma que estableciera si usted debe pagar esa multa de una sola vez, en dos o más plazos. En lo que respecta a estos aspectos de ejecución no existe un consenso en que formen parte del derecho a la irretroactividad de la norma sancionadora.

De nuevo ¿qué tiene esto que ver con la doctrina Parot? No se está ante la aplicación retroactiva de una norma, sino de una interpretación jurisprudencial. Tampoco parece muy claro que esa interpretación tenga por objeto una institución que afecte a una sanción y no a su ejecución. Empiezo por esto último. Seguro que han oído, si se han interesado por el tema, que una de las críticas al TEDH ha sido que todo el problema de si la redención se cuenta sobre cada pena impuesta o sobre el máximo de cumplimiento no es más que una cuestión de ejecución que nada tiene que ver con el derecho a la legalidad sancionadora del art. 7 CEDH. Y bueno, podría ser discutible. No lo niego. Estoy más cerca de considerar que se está ante un problema de determinación de la sanción que de su ejecución, pero admitiría pulpo como animal doméstico. Les expongo mi visión, cercana a la del TEDH. Creo que el límite entre aspectos que afecten a la sanción y a su ejecución debe cifrarse en comprobar si afecta a la cuantía o prolongación de la pena y no al modo en que se cumple esa pena.

Vuelvo a mi ejemplo. Se impone una multa de 1000 €. En ese momento está establecido que su abono dentro de un plazo de treinta días está gratificado con un descuento del 25%. Al vigésimo día, cuando va a pagar los 750 €, creyendo que con eso cumple legalmente con el pago de la sanción de 1000 €, el funcionario le dice que esa gratificación ya no existe y que es preciso abonar la totalidad de la multa. Desde luego, en sí mismo considerada, la circunstancia de que exista una gratificación vinculada al pronto pago es una cuestión de mera ejecución. Ahora bien, al tener un reflejo en la cuantía de la multa, ¿no se estaría más cerca de un problema de determinación de la sanción? Con la cuestión del cómputo de las redenciones pasaría algo semejante. Al afectar no al modo en que se va a ejecutar la pena privativa de libertad impuesta, sino a la duración misma de esa privación de libertad (nada menos que supone una diferencia de 10 años de prolongación de la pena), parece que se entraría de lleno en cuestiones que afectan a la sanción.

Tampoco carece de calado la cuestión de que la doctrina Parot sea producto de una interpretación jurisprudencial y no de una modificación legislativa. No se lo oculto, el problema de la aplicación de la irretroactividad a los cambios jurisprudenciales prejudiciales está muy lejos de ser pacífico. El TEDH lo tiene claro. La Ley no puede escindirse de la interpretación que de ella hacen los órganos judiciales. Si desde largo tiempo viene dándose una determinada interpretación a un precepto, la jurisprudencia sólo podrá dar un giro peyorativo a esa interpretación cuando, atendiendo al tenor del precepto y a otras circunstancias sociales concurrentes, puede resultar previsible esa nueva interpretación. La STEDH de 10 de octubre de 2006, recaída en el asunto Pessino c. Francia, se consideró también vulnerado el art. 7 CEDH en un supuesto en que se había condenado al demandante por realizar obras de edificación con la licencia suspendida cuando, conforme a una larga tradición jurisprudencial, este delito sólo podría cometerse cuando no existiera la licencia, pero no cuando estuviera suspendida. Por el contrario en las SSTEDH de 22 de noviembre de 1995 –asuntos C.R. c. Reino Unido y S.W. c. Reino Unido– se admitió que no vulneraba la prohibición de irretroactividad, la nueva interpretación aportada por los órganos judiciales ingleses según la cual sí resultaba posible la comisión del delito de violación entre cónyuges. En España, ni los órganos judiciales, con el Tribunal Supremo a la cabeza, ni el Tribunal Constitucional ven clara esta extensión de la exigencia de irretroactividad a la jurisprudencia. Por tanto, también parece asumible que la STEDH de la Gran Sala pueda resultar jurídicamente rebatible es este aspecto.

Vaya. Llevan ya muchos párrafos leídos. Tantos como yo escritos. No se sabe dónde puede acabar esto. Les insisto. No pretendo convencer a nadie de mi verdad. Cada vez estoy menos convencido de que haya un lector que carezca de prejuicios para simplemente sembrar en él una duda. A pesar de todo, no me avergüenza decirlo. Hoy puede parecer políticamente incorrecto. Es una opinión contracorriente de las muy gruesas palabras que los dirigentes del Partido Popular y del Partido Socialista han utilizado para valorar la STEDH de 21 de octubre de 2013. Sin embargo, aquí la dejo. Mi firma hubiera estado con la de los tres Magistrados que formularon el voto particular en la STS 197/2006, de 28 de febrero. Mi firma también hubiera estado con las de los tres Magistrados que formularon votos a la STC 39/2012, de 29 de marzo. Mi firma hubiera estado junto a la de los Magistrados del TEDH. Los que formaron la Sección Tercera y los que formaron la Gran Sala. No creo que ninguno de ellos sea mala compañía jurídica. Mi firma estaría ahí porque, como les expondré en mi cuarta verdad, estoy convencido de que doctrina Parot es una doctrina lesiva del derecho a la libertad, bien sea en su versión española del art. 17 CE, bien sea en su versión europea del art. 5.1 CEDH.

Mi Cuarta verdad: una interpretación imprevisible en ausencia de una ley clara

La doctrina Parot es una interpretación que se hizo sobre una norma que, regulando cuestiones que afectaban de una manera esencial al derecho a la libertad, admitía una interpretación alternativa más favorable, que era la que ya se había aplicado a los condenados tanto para concluir que el CP de 1973 le era más favorable que la del CP 1995 como para hacerles las sucesivas liquidaciones provisionales de su condena por parte de las autoridades penitenciarias.

No creo que sea preciso poner de manifiesto la relevancia de la libertad en los sistemas democráticos. El art. 1.1 CE establece que España propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico la libertad y el art. 17.1 CE proclama que “nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley”. Por su parte, el art. 9.3 CE establece que la Constitución garantiza los principios de legalidad, de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el art. 53.1 CE impone que la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales se realice por ley. En coherencia con ello, la regulación de las instituciones que implican una limitación o restricción de la libertad debe abordarse con la precisión suficiente para que resulten previsibles para los ciudadanos y los aplicadores del derecho tienen la obligación de que cualquier decisión que implique una privación de libertad se ajuste estrictamente a esos parámetros legales sin hacer una interpretación imprevisible de ellos.

En ese contexto, toda la crítica merece una regulación normativa que, por su carencia de precisión o calidad, permitía, con semejante corrección técnica, sostener que el cómputo de la redención de penas por el trabajo se podría hacer tanto sobre el máximo de cumplimiento de las penas acumuladas (interpretación tradicional) como sobre cada una de las penas acumuladas (doctrina Parot). Ahora bien, parece demasiado fácil hacer recaer la responsabilidad sobre el legislador del CP 1944 y sobre los legisladores sucesivos por no haber enmendado esa supuesta falta de precisión. Parece que si después de la friolera de más de 60 años nunca hubo ningún problema con la pacífica comprensión de la regulación legal, debe volverse de nuevo la vista a esos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inauguraron la doctrina Parot en 2006 para analizar la previsibilidad de esa doctrina y, por tanto, el respeto al parámetro que impone el art. 17.1 CE y el art. 5.1 CEDH a los aplicadores del Derecho. El análisis sobre la previsibilidad de esta interpretación no puede hacerse sin tomar en consideración determinadas circunstancias concurrentes. La primera, ya señalada, es que la llamada doctrina Parot suponía una clara modificación de una jurisprudencia sobre el particular que resultaba perjudicial para los condenados. La segunda es que la regulación que se interpretaba en la doctrina Parot llevaba ya más de 10 años derogada. La tercera es que esa normativa se mantenía en vigor de manera residual y sólo en lo que resultaba más favorable a los condenados. De hecho, en la mente de todos los órganos judiciales, cuando se produjo la revisión de todas las condenas tras la entrada en vigor del CP 1995, estaba el asumir lo que entonces era una interpretación jurisprudencial indiscutida: que el cómputo de la redención de penas por el trabajo se realizaba sobre el máximo de cumplimiento efectivo de la pena y no sobre cada una de las penas individualmente considerada. La cuarta es que la Administración penitenciaria venía practicando el abono de estas redenciones conforme a dicha interpretación y así lo iba comunicando al condenado generando una expectativa sobre el tiempo de prolongación de su condena. Desde luego, no cabe imponer a los órganos judiciales que se aferren a una determinada interpretación de las normas. Sí les es exigible que acepten que los supuestos en que resulta procedente de limitación o restricción del derecho a la libertad son, prima facie, una decisión del legislador orgánico. Por tanto, en ausencia de una intermediación legislativa, los órganos judiciales deben ser absolutamente cautelosos de no imponer una modificación de la comprensión de la norma que resulte imprevisible por no poder entenderse que hubiera sido pretendida por el legislador.

En este caso, era conocida la interpretación jurisprudencial que se venía haciendo de la redención de penas por el trabajo y el efecto de acortamiento en el cumplimiento de las penas que ello suponía. A pesar de ello, el legislador democrático mantuvo inmodificada esa regulación hasta el CP 1995.

Les cuento otro secreto a voces. 20 de noviembre de 1975. Arias Navarro, Presidente del Gobierno, comparece en una pantalla de televisión en blanco y negro. “Españoles, Franco ha muerto”. Primeras elecciones democráticas en España desde tiempo que no recuerdan generaciones. Adolfo Suárez Presidente del gobierno. 6 de diciembre de 1978. Referéndum constitucional. 29 de diciembre de 1978. Publicación en el BOE de la Constitución española. El Consejo de Ministros aprueba una Proyecto de Código penal, que es publicado el 17 de enero de 1980 en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Su art. 87.2ª mantiene la limitación de cumplimiento para penas acumuladas en 20 años o, excepcionalmente, en 30 años. Sin embargo, desaparece la redención de penas por el trabajo. La justificación aparece en la exposición de motivos: “El presente Código parte del firme punto de vista de que la pena recaída va a ser realmente cumplida bajo intervención judicial, sin perjuicio, en su caso, de los correspondientes beneficios penitenciarios de que pueda gozar el condenado. Porque se pretende que la sanción se cumpla efectivamente, se prescindió de la redención de penas por el trabajo, que producía de un modo casi automático, y al margen de consideraciones de prevención especial y general, la reducción de la condena impuesta en un tercio o más en la práctica totalidad de las más importantes penas privativas de libertad”. Se disuelven las Cámaras. El proyecto caduca. Nuevas elecciones generales. 28 de octubre de 1982. Amplia mayoría absoluta del Partido Socialista Obrero Español. Se aprueba la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma urgente y parcial del Código penal (BOE núm. 152, de 27 de junio de 1983). Queda totalmente olvidado cualquier aspecto relativo a la limitación en el cumplimiento de las penas acumuladas o a la supresión de la redención de penas por el trabajo. Se suceden las reformas penales. Ninguna mención ni pretensión de reforma de estos aspectos. Felipe González presidirá el Gobierno, con sucesivas victorias electorales, hasta 1996.

Un año antes, se aprueba el llamado Código penal de la democracia por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Desaparece la redención de penas por el trabajo y el art.78 establece que el órgano judicial puede decidir motivadamente que el cómputo de cualquier beneficio en caso de acumulación de penas se refiera a la totalidad de las penas impuestas. Una nueva vuelta de tuerca al art 78 con la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Una exposición de motivos elocuente: “Se trata de activar una respuesta penal más efectiva frente a los autores de crímenes muy graves, que además han cometido una pluralidad de delitos, es decir, frente a aquellos que se encuentren en los límites máximos señalados por el artículo 76 del Código Penal (25, 30 ó 40 años de cumplimiento efectivo de condena a pena de prisión) (…) Con esta regla y frente a supuestos de condenas a 100, 200 ó 300 años, el delincuente cumplirá en la práctica de forma íntegra y efectiva el límite máximo de condena”. Una conclusión se impone. Cuando el legislador lo decidió, no le tembló el pulso en establecer con claridad un criterio de cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al que venía siendo aplicado conforme al CP de 1973.

Pues esta es mi verdad: si el legislador, largamente consolidada y conocida la interpretación judicial sobre el computo de la redención de penas por el trabajo en los casos de acumulación de penas, se había aquietado con ella; si decidió cambiar esa regulación en 1995 y quedó sólo como residual la legislación sobre redención de penas por el trabajo en tanto que favorecía al reo; entonces, la decisión jurisprudencial de consagran una nueva interpretación en tan extremo perjudicial a los condenados, cuando ya ni siquiera estaba en disposición del legislador cambiar dicha regulación, resultó no sólo absolutamente sorpresiva e imprevisible, sino sospechosamente arbitraria por estar dirigida a la consecución del objetivo de evitar excarcelaciones inminentes.

La doctrina Parot es un ejemplo de inteligencia jurídica puesta al servicio del mal. El mal no es la excarcelación de personas que hayan cometidos delitos abyectos cuando resulta procedente. El mal es querer negar los derechos fundamentales de los ciudadanos de manera singular y selectiva. El TEDH no ha provocado ningún mal. Ha venido a remediarlo. Gracias por existir.

José Miguel Sánchez

21 de octubre de 2013. Dean Spielmann, presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lee el fallo de una Sentencia de la Gran Sala. Se resuelve la solicitud de remisión realizada por el Gobierno español respecto de la Sentencia de la Sección Tercera de 10 de julio de 2012, recaída en el asunto del Río Prada c. España. La STEDH de 10 de julio de 2012 condenó a España por unanimidad de los siete Magistrados que entonces componían la Sección Tercera por vulneración de los derechos a la libertad (art. 5.1 CEDH) y al principio de legalidad sancionadora (art. 7 CEDH) al aplicarse a la demandante la denominada doctrina Parot. La STEDH de 21 de octubre de 2013. La violación del derecho a la libertad (art. 5.1 CEDH) es apreciada por la unanimidad de los diecisiete Magistrados que conforma la Gran Sala. La violación del derecho a la legalidad sancionadora (art. 7 CEDH) es apreciada por una mayoría de quince Magistrados contra dos.

Publicado el
31 de octubre de 2013 - 01:04 h
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