Entre el derecho y el no derecho (La patada en la rodilla)

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Para ilustrarme y despejar las muchas dudas que siempre me asaltan cuando me enfrento a un tema jurídico, tengo a mano, como libro de cabecera, la monografía de Stéfano Rodotá, uno de los más ilustres juristas contemporáneos, titulada La vida y las reglas, y que tiene como subtítulo Entre el derecho y no derecho. El título me lo ha sugerido el caso del parlamentario canario de Unidas Podemos, Alberto Rodríguez. El debate judicial, concentrado en el acto del juicio oral, se ha ajustado a las reglas establecidas por las leyes procesales. Es decir, se ha escuchado al acusado, a un solo testigo, el policía que recibió la patada, se han examinado vídeos y dictámenes forenses y se ha concluido con los alegatos finales.

Sin embargo, en mi opinión, la sentencia adolece de gravísimas carencias en cuanto al cumplimiento de las exigencias constitucionales que imponen a los jueces el deber de motivar razonadamente, por qué el contenido de las pruebas examinadas les lleva a la conclusión de que existe una base, más allá de la duda razonable, para condenar al acusado, en este caso, por un delito de atentado a un agente de la autoridad. La lectura del voto mayoritario nos produce una profunda preocupación. Rompe, de manera incomprensible, con el principio de presunción de inocencia. El policía lesionado declara que el acusado le propinó una patada en la rodilla, mientras el acusado lo niega. Ante esta confrontación de versiones divergentes, la Sala reconoce que el Inspector Jefe señaló que, mientras estuvo al frente del operativo policial hasta que éste finalizó, no vio al acusado en el lugar. El agente de la autoridad admite que “los compañeros le comentaban que el Sr. Rodríguez tenía antecedentes de violencia en otras manifestaciones. Que lo que él recuerda son actitudes normales del acusado en otras manifestaciones”. Los videos no recogen el momento de la patada pero, según la sentencia, acreditan que el acusado estuvo en el lugar, admitiendo que aunque fuese al final del incidente todavía había tensiones. En el fondo se observa una clara tendencia a desvirtuar las manifestaciones exculpatorias del acusado por su habitual participación en reivindicaciones y protestas.

Nos encontramos ante una rechazable aplicación del Derecho Penal de autor inadmisible en una sociedad democrática. Afortunadamente existen dos votos particulares que sitúan el debate procesal en los términos que exige la consolidada doctrina de la jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales. Su discrepancia es radical, según sus propios términos, por estimar que la valoración de la prueba se basa en un único testigo que no ve corroborada su versión por ninguno de los policías que conformaban el operativo. Recuerdan que la mera conjetura como prueba inculpatoria aniquilaría la presunción de inocencia como conquista que se ha consolidado, como garantía intangible en una sociedad democrática. Me parece reconfortante la cita de una sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la que se rememora lo sucedido en un juicio que presidía el Emperador de Roma. El César sostiene que no es admisible declarar inocente a una persona por haber negado los hechos. La réplica, en forma de pregunta, no se hizo esperar: “¿si fuese suficiente con acusar qué le sobrevendría a los inocentes?”

En la sentencia que da lugar a la condena concurren varias circunstancias. En primer lugar, la lejanía en el tiempo de los hechos que se enjuician que necesariamente difuminan la verosimilitud y certeza de la acusación. En segundo lugar, afectan al ejercicio del Derecho de manifestación y protesta. En tercer lugar, incide sobre la condición de parlamentario, es decir, de representante de la voluntad popular del acusado; y en cuarto lugar la decisión podría afectar a la composición del Congreso de los Diputados, alterando la voluntad popular.

A pesar de que no se ha condenado al parlamentario a una pena privativa de libertad, de forma inusual el Tribunal Supremo comunica la sentencia a la Junta Electoral Central; no alcanzo a comprender con qué motivo, porque no es previsible una cita electoral inmediata. Algunos arriesgados opinantes han dejado caer que podría existir una causa de inelegibilidad sobrevenida que le privaría de su escaño. Semejante disparate solo puede surgir de mentes desinhibidas que piensan, a la vista de recientes acontecimientos, que está el campo abonado para cualquier dislate jurídico. Algunos aman tanto la Constitución que no se atreven a leerla para no desgastarla. El art. 9.3 les puede sacar de dudas sobre irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y la seguridad jurídica que le proporciona haber concurrido a las elecciones sin tacha alguna de inelegibilidad.

Inelegibilidad sobrevenida: cuando el Derecho se convierte en artificio

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El artículo 6 de la Ley General Electoral considera inelegibles solamente a los condenados a penas privativas de libertad. Nuestro Código Penal, al establecer la clasificación de las penas en el artículo 33, no contempla la existencia de una pena privativa de libertad inferior a tres meses por estimar que no produce ningún efecto rehabilitador o resocializador. No hace falta ser un experto jurista, basta con saber leer e interpretar gramaticalmente el art. 71. 2 de nuestro Código Penal para llegar a la conclusión de que Alberto Rodríguez no puede ser condenado a ninguna pena de privación de libertad. No se trata de una conmutación de la pena privativa de libertad sino de la sustitución, por imperativo legal, de la prisión por una multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente. La expresión que emplea el legislador es tajante, en todo caso, por lo que los tribunales tienen que decantarse por lo señalado en la ley. No deja alternativa al juzgador, las únicas penas que puede imponer son las que hemos mencionado. El condenado y la Mesa del Congreso deben solicitar del Tribunal Supremo, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una aclaración y rectificación de la condena impuesta. Existe una contradicción patente entre la ley y el fallo condenatorio. Corregir los errores dignifica la función judicial. Si las reglas de la vida y del Derecho, como sostiene la monografía de Stefano Rodotá, se imponen, espero que tanto la Junta Electoral Central como la Mesa del Congreso de los Diputados se limiten a tomar conocimiento de la condena definitiva. El reglamento del Congreso de los Diputados no contempla la suspensión del cargo, en el caso de una pena de multa. Que Alberto Rodríguez pague la multa y ya veremos cuál es la decisión de las sucesivas instancias: el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso, el derecho se encarna en el voto disidente, el no derecho está materializado, lamentablemente, por la sentencia condenatoria.

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José Antonio Martin Pallin. Abogado. Comisionado español de la Comisión Internacional de Jurista (Ginebra). Ha sido Fiscal y Magistrado del Tribunal Supremo.José Antonio Martin Pallin

Para ilustrarme y despejar las muchas dudas que siempre me asaltan cuando me enfrento a un tema jurídico, tengo a mano, como libro de cabecera, la monografía de Stéfano Rodotá, uno de los más ilustres juristas contemporáneos, titulada La vida y las reglas, y que tiene como subtítulo Entre el derecho y no derecho. El título me lo ha sugerido el caso del parlamentario canario de Unidas Podemos, Alberto Rodríguez. El debate judicial, concentrado en el acto del juicio oral, se ha ajustado a las reglas establecidas por las leyes procesales. Es decir, se ha escuchado al acusado, a un solo testigo, el policía que recibió la patada, se han examinado vídeos y dictámenes forenses y se ha concluido con los alegatos finales.

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