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La euroorden cuestionada: no es el TS, es la UE y la confianza en ella

Juan Fernando López Aguilar

Hace ya unos cuantos años que, en todos mis escritos e intervenciones, me cuento entre quienes criticamos a Rajoy y a su Gobierno del PP por su pésima gestión de la cuestión catalana y, por ende, de la crisis constitucional española. Por sus errores y omisiones. Por su pasividad, y por la sobrecarga en la red del sistema judicial que ha impuesto por toda respuesta en su clamorosa ausencia de estrategias, de iniciativa política y de diplomacia pública para defender a España del daño reputacional que el independentismo nos ha causado en el exterior, en la UE, en el mundo. Créanme que no lo celebro: el deterioro de la imagen de España en la arena internacional nos causa enorme desgarro a cuantos españoles, de muchas generaciones, hemos trabajado muy duro por normalizar el encaje de nuestro Estado constitucional de Derecho en la UE y en el orden internacional después de siglos de aislamiento y complejo de inferioridad. Y es imposible ignorar la responsabilidad política de este Gobierno del PP que no ha hecho lo bastante para prevenir el mal que venimos padeciendo, ni para explicar ante los medios y cancillerías exteriores la situación tal cual es, sin concesiones al influjo ofensivo de un nacionalpopulismo trufado de fake news y posverdad.

Dicho esto, tengo claro que la responsabilidad primera y directa de los destrozos para la convivencia entre catalanes –y del quebranto doloso, reiterado y sistemático del ordenamiento jurídico y de la Ley en nuestro Estado constitucional–, recae sobre los secesionistas. Porque no han parado en mientes ni reparado en gastar (ni en malversar) dinero público para abonar sus propósitos incluso con medios ilícitos tipificados penalmente, esto es, delictivos.¡ Lo que procede, por tanto, aquí y ahora, es aplicarse ante todo en  la defensa del Estado constitucional de Derecho y de sus reglas de juego; sólo que, acto seguido, también deberemos depurar la incompetencia política del PP en la primera ocasión democrática en las urnas!

Pues bien, análogamente, hace asimismo mucho tiempo que, como jurista que soy, me cuento entre quienes disentimos de no pocas decisiones y actos del Juez instructor Llarena en la causa investigada desde el Tribunal Supremo (TS) en torno al desaguisado causado por las antijurídicas “leyes de transitoriedad” del Parlament de Cataluña, sobre la autoproclamada DUI sobre la imaginaria “República de Cataluña”, y los sucesos de octubre prolongados hasta hoy por los autodenominados CDR.

Tengo mi propio criterio jurídico a este respecto (veo desobediencia punible, prevaricación, malversación, y actos de sedición, siendo en cambio discutible el tipo de la rebelión), y lo opongo a sus resoluciones, lo que es frecuente en Derecho. ¡Pero tengo para mí que lo primordial, aquí y ahora, es denunciar y criticar el deterioro del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (ELSJ, Título V del TFUE, arts.67 a 89) con que el Tratado de Lisboa (TL), que entró en vigor en 2009, imprimió un paso de gigante en la dimensión política y constitucional de una construcción supranacional europea fundada en la Regla del Derecho y el Imperio de la Ley (arts.2 y 3 TUE)!

El ESLJ consagra –constitucionaliza, en Derecho de la UE– las reglas de confianza mutua, de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre los Estados miembros (EE.MM), y del deber de cooperación policial y judicial en la persecución de la criminalidad transfronteriza en la UE (arts.82, 83, y 85 a 88 TFUE). ¡Y ello comporta el deber de evitar la impunidad de quienes se den a la fuga de la Justicia de un E.M, escapando al territorio de otro E.M de la UE!

En ese contexto se inscribe la lisbonización (incorporación a las reglas del TL en 2009) de la Decisión Marco que estableció la llamada “Orden Europea de Arresto” aprobada en 2002, plenamente vigente desde julio de 2004, fecha en la que yo estuve sentado en el Consejo de Ministros de Justicia de la UE.

La denominada Euroorden es, por lo tanto, Derecho Europeo legislado, enteramente vinculante y plenamente en vigor: la Decisión Marco de 2002 (en vigor, insisto, desde el 2004, y revisada y reforzada en 2009, siendo yo Presidente de la Comisión de Libertades, Justicia e Interior del PE) no solamente previó sino que ordenó superar entre los EE.MM las procelosas exigencias de las extradiciones para abrir cauce a un mecanismo ágil (y tendencialmente automatizado) de cooperación interjudicial basado en el reconocimiento por los jueces requeridos de los requerimientos emitidos por los jueces requirentes: su finalidad es no sólo evitar toda impunidad, sino lanzar un mensaje de confianzas  compartidas y mutualizadas, que disuada a cualesquiera personas investigadas por sus presuntas responsabilidades penales de la tentación de fugarse al territorio de otro E.M dentro de la propia UE.

Pero no es solamente eso. Hay más. El Tribunal de Justicia de la UE, que es el supremo garante del respeto al Derecho de la UE frente a las legislaciones de los EE.MM, ha sido claro en sus sentencias acerca de la fuerza de obligar de la Euroorden: así, en el Caso Melloni, 2013, el TJUE subrayó expresa y contundentemente (ante una pregunta planteada en cuestión prejudicial por el TC español) la primacía de sus mandatos de cooperación activa, directa y automatizada, entre jueces y sistemas judiciales, cualquiera que sea su nivel o rango jurisdiccional. Lo que es determinante a su vez de su eficacia vinculante y su aplicación uniforme, con preferencia por encima de las heterogeneidades o diferencias existentes entre los distintos sistemas penales y procesales de sus respectivas leyes nacionales.

Y es que la razón de ser de la primacía y “efecto útil” de la Euroorden reside precisamente en la consagración de la regla de la confianza mutua y reconocimiento mutuo (art.82 TFUE), y del respeto debido dentro del ELSJ por todos los jueces nacionales a los requerimientos de cooperación judicial provenientes de otros jueces de EE.MM de la UE. El objetivo, insisto, es doble: a) Evitar en todo caso la impunidad de las personas investigadas por delitos mediante el simple recurso a la extraterritorialidad (viajando de un Estado a otro con la intención sustraerse a la acción de la Justicia); b) Superar los límites debidos a la complejidad, a la dilación en el tiempo y a la interferencia política (involucrando a los Gobiernos).

Nada de eso es posible –ni se sostiene, por tanto, el exigible “efecto útil” del instrumento europeo– si los jueces requeridos imponen su propio examen de adecuación, idoneidad o acierto de los requerimientos de los jueces requirentes. Y menos aún si lo hacen desde el prisma de su propia legislación nacional. Porque ese sesgo desvirtúa el compromiso compartido de evitar toda impunidad. Y cuestiona la confianza en que, más pronto que tarde, de un modo u otro, cualquier corrección del enfoque inicial del requirente podrá verse corregido conforme a las garantías de ese otro ordenamiento desde el que se emite la Euroorden: ya sea por su fiscalía, por las defensas letradas de los investigados, o, como en el caso de España, por su sistema de recursos y garantías constitucionales (con amparo ante el TC) y supranacionales (con su demanda eventual ante el TEDH de Estrasburgo).

¡Por ello es tan preocupante el desmoronamiento de la confianza mutua y el reconocimiento mandatado por el TL con rango constitucional (art. 82 TFUE) al que estamos asistiendo en el contexto del auge de desconfianzas cruzadas, egoísmos nacionales, intereses en conflicto, auge del nacionalismo y de la tentación populista (influyendo en la Justicia desde la acción directa de las “movilizaciones en la calles”, “escraches” y “ciberacosos” por medio de las redes sociales...)!  ¡Como inaceptable es -y aquí queríamos llegar- que el Tribunal Regional (Oberlandesgericht) de Schleswig-Holstein se haya permitido despachar –en tan solo dos días, con calificaciones sesgadas sobre el fondo del asunto– meses y meses de prolija, concienzuda y exhaustiva investigación conducida desde el TS de España por el instructor Llarena!

Lo afirmo con toda claridad: por más que sean opinables las calificaciones jurídicas del instructor del TS (todas las actuaciones instructoras lo son, por definición, y se someten a la crítica de la doctrina jurídica, además de a los escritos de la fiscalía y las defensas), no se inventó la Euroorden, ni se la puso en marcha, para que cualesquiera jueces del Estado requerido revisen de forma subrepticia o encubierta la calidad de esa instrucción mediante enjuiciamientos de fondo respecto a los propios hechos que estén siendo investigadas... ¡como si fuese posible desde el Estado requerido (en este caso Alemania/Land de Schleswig-Holstein) oponer frente a aquella instrucción su propio juicio alternativo, fundado en su propio ordenamiento (en este caso, el alemán), sin conocimiento profundo ni del material probatorio, ni tan siquiera indiciario, acopiado hasta el momento, ni de las circunstancias fácticas que resulten constatables sólo desde la inmediación del Estado requirente (en este caso, España)!

Y afirmo con rotundidad que, en este caso y cualquiera, la Euroorden, que es Derecho europeo en vigor y vinculante, debe prevalecer. En su sentido normativo y con la primacía que el TJUE ha afirmado en su doctrina  hasta la fecha; respaldado por lo tanto por la  jurisprudencia del Tribunal (casos Melloni, Piotrowski y Grundza) que es garante del respeto a la primacía y eficacia directa del Derecho de la UE.

Frente a las incertidumbres generadas por la resolución del TR de Schleswig Holstein, el TS debe encontrar la vía procesal, y el momento, para superar este atasco. La eventualidad de la técnica de la cuestión prejudicial (art. 267 TFUE: una pregunta al TJUE sobre su interpretación acerca del alcance exacto de la eficacia y límites del instrumento europeo) debe ser calibrada con precisión de su objeto, del contenido preciso de la pregunta a elevar, de su momento procesal y de su cauce específico. Pero algo debe saberse: no es el pundonor del Tribunal Supremo de España frente a la calificación de su labor instructora por el Tribunal Regional de un Land (de entre 16) de Alemania (que es un miembro fundador de la construcción europea) lo que ha sido cuestionado: es el ELSJ consagrado en el TL, y el propio Derecho Europeo, lo que se encuentra aquí en juego. ______

Juan Fernando López Aguilar es catedrático de Derecho Constitucional y fue ministro de Justicia y presidente de la Comisión de Libertades, Justicia e Interior del Parlamento Europeo

 

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