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Plaza Pública

Pervirtiendo la presunción de inocencia

Javier Álvarez García

Tiempos duros aquellos en los que hay que reivindicar la obviedad.

Desde la Abogacía se reclama, de manera permanente e imprescindible, la presunción de inocencia para las personas que se encuentran sometidas a un procedimiento judicial hasta que exista una resolución firme, a fin de preservar este derecho, recogido en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la mayoría de la normativa de las democracias contemporáneas (art. 24.2 CE).

Sin embargo, en los últimos días hemos asistido a una nueva modalidad en la reivindicación de este derecho fundamental, a propósito de los hechos ocurridos el pasado día 13 de diciembre, durante el desarrollo de la jornada electoral para la elección de cargos al Colegio de Abogados de Madrid.

La Decana Sonia Gumpert denunciaba en los medios de comunicación haber sido insultada, amenazada de muerte y agredida con un puñetazo en la cara por el fundador del Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE), Alejandro Pintó Sala.

También se veía reflejada la postura de los denunciados a través de un comunicado de ISDE:

  Negamos rotundamente las acusaciones falsas vertidas por Dña. Sonia Gumpert Melgosa contra D. Alejandro Pintó Sala y esta institución. Ante la importancia de estos hechos y los gravísimos perjuicios causados a la imagen de personas físicas y jurídicas, anunciamos la interposición de las correspondientes acciones legales, ante los Tribunales de Justicia.Tras la solicitud por parte del candidato Javier Íscar -apoyado por Sonia Gumpert, y que quedó en segundo lugar en las elecciones- para que el Colegio de Abogados de Madrid actuara contra las personas denunciadas, aparece esta nueva “modalidad” de la invocación de la presunción de inocencia que apuntábamos al principio de este artículo.Por su parte, la Junta de Gobierno electa, encabezada por José María Alonso Puig, manifestaba al respecto que:  Habida cuenta de que se ha anunciado por las partes implicadas que el mencionado incidente se va dirimir en los órganos jurisdiccionales, la Junta de Gobierno entrante no puede sino quedar a expensas de lo que decidan las autoridades judiciales competentes para investigar y resolver sobre los desgraciados hechos denunciados.Del mismo modo, la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno (ALTODO), integrada y representada por tres personas en esta Junta, recogía en su comunicado:  Pero al mismo tiempo, y dado que el asunto se encuentra “sub iudice”, todos debemos respetar el principio de presunción de inocencia que a todo ciudadano ampara, y quedar a la espera de lo que la autoridad judicial considere acreditado.No se trata, por tanto, de unas “opiniones particulares” manifestadas por un grupo de abogados, sino que se está fijando cuál debe ser la postura del Colegio de Abogados de Madrid, una Corporación de Derecho Público, que va a ser dirigida por las personas que mantienen este criterio.Pasemos, entonces, a analizar qué dice la normativa jurídica que rige la actuación de esta institución.1. Procedimiento administrativo sancionadorLa primera pregunta que surge, sería si el Colegio tiene que adoptar alguna medida disciplinaria, o si, por el contrario, debe permanecer a la espera de que los tribunales de justicia dicten una resolución firme, para, en caso de que exista condena a alguna de las partes implicadas, iniciar entonces un procedimiento administrativo.Al respecto, el Reglamento de procedimiento disciplinario de la Abogacía aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía el día 27 de febrero de 2009, contempla en su artículo 8 que “la apertura del expediente disciplinario será acordada, de oficio, con o sin previa denuncia”.Prescribe también en el artículo 2 sobre concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos que:  Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este Reglamento sea racionalmente imposible, el procedimiento será iniciado obligatoriamente y suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar en virtud de lo previsto en el artículo Asimismo, el artículo 3 refiere en relación a la posible adopción de medidas de carácter provisional:  Si por resolución del órgano competente se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del afectado que estuviese sometido a procesamiento o contra el que se hubiese abierto el juicio oral. De no haberse procedido a la apertura de actuaciones penales, el periodo máximo de suspensión no podrá exceder de seis meses.Pareciera, por tanto, que el Colegio de Abogados, puede y debe, abrir un procedimiento disciplinario, suspendiendo a continuación su tramitación y, ahora sí, quedar a la espera de la resolución que proceda.Analizada la pertinencia, y la obligación, de iniciar este eventual procedimiento disciplinario, es necesario observar cuál sería el fundamento del mismo, esto es, la infracción deontológica que se haya podido producir.2. Posibles infraccionesSe encuentran reguladas en el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo artículo 84 d) preceptúa como infracción muy grave El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.De los hechos conocidos, éste sería el fundamento de las eventuales responsabilidades y sólo podría ser responsable una de las partes en conflicto, en ningún caso la Decana Sonia Gumpert, quien sólo sería el sujeto pasivo de esta infracción, cuyo bien jurídico protegido está directamente referido al ejercicio de las funciones de representación de la institución.Relacionado con todo ello, procede también analizar cuál debiera ser la postura del Colegio en las acciones judiciales iniciadas.3. La eventual personación del Colegio de Abogados en el procedimiento penal Admitido todo lo anterior, parece claro que los hechos denunciados por la Decana, ocurridos durante la realización de las últimas elecciones en el seno del Colegio, podrían ser calificados como un delito de Atentado a la Autoridad, penado con hasta cuatro años de cárcel y recogido en el artículo 550 de nuestro Código Penal.De las noticias aparecidas en la prensa, se deduce que así lo ha entendido el Juzgado de Instrucción encargado de la tramitación de este asunto, existiendo también Jurisprudencia al respecto de esta calificación.En este sentido no deja de parecer surrealista que el grupo empresarial ISDE haya anunciado acciones legales (cuando, de lo que se conoce, esta persona jurídica no forma parte del relato de los hechos denunciados), mientras que el Colegio de Abogados no haya aún anunciado su imprescindible personación.En conclusión, no cabe invocar la presunción de inocencia o la existencia de un procedimiento judicial abierto para anunciar que el Colegio de Abogados no va a adoptar ninguna medida, disciplinaria o procesal. Más bien al contrario, existe una obligación legal de emprender ambas.El Colegio de Abogados debe iniciar acciones disciplinarias, de la misma forma que el Juzgado de Instrucción debe (y así lo ha hecho) iniciar acciones procesales, cuando tiene conocimiento de unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria.De igual manera, es imprescindible que la institución que estaba representada por la persona supuestamente agredida, asuma la obligación de personarse en este procedimiento como parte procesal del mismo, ya que se encuentra directamente afectada en el mismo.De lo contrario, podríamos entender que la presunción de inocencia se pervierte para disfrazar una grave dejación de funciones que debilitaría a la abogacía institucional de manera irreversible, creando un grave precedente.  * Francisco Javier Álvarez García es catedrático de Derecho Penal en la Universidad Carlos IIIanunciamos la interposición de las correspondientes acciones legales, ante los Tribunales de Justicia.

José María Alonso Puig

Habida cuenta de que se ha anunciado por las partes implicadas que el mencionado incidente se va dirimir en los órganos jurisdiccionales, la Junta de Gobierno entrante no puede sino quedar a expensas de lo que decidan las autoridades judiciales competentes para investigar y resolver sobre los desgraciados hechos denunciados.Del mismo modo, la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno (ALTODO), integrada y representada por tres personas en esta Junta, recogía en su comunicado:  Pero al mismo tiempo, y dado que el asunto se encuentra “sub iudice”, todos debemos respetar el principio de presunción de inocencia que a todo ciudadano ampara, y quedar a la espera de lo que la autoridad judicial considere acreditado.No se trata, por tanto, de unas “opiniones particulares” manifestadas por un grupo de abogados, sino que se está fijando cuál debe ser la postura del Colegio de Abogados de Madrid, una Corporación de Derecho Público, que va a ser dirigida por las personas que mantienen este criterio.Pasemos, entonces, a analizar qué dice la normativa jurídica que rige la actuación de esta institución.1. Procedimiento administrativo sancionadorLa primera pregunta que surge, sería si el Colegio tiene que adoptar alguna medida disciplinaria, o si, por el contrario, debe permanecer a la espera de que los tribunales de justicia dicten una resolución firme, para, en caso de que exista condena a alguna de las partes implicadas, iniciar entonces un procedimiento administrativo.Al respecto, el Reglamento de procedimiento disciplinario de la Abogacía aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía el día 27 de febrero de 2009, contempla en su artículo 8 que “la apertura del expediente disciplinario será acordada, de oficio, con o sin previa denuncia”.Prescribe también en el artículo 2 sobre concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos que:  Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este Reglamento sea racionalmente imposible, el procedimiento será iniciado obligatoriamente y suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar en virtud de lo previsto en el artículo Asimismo, el artículo 3 refiere en relación a la posible adopción de medidas de carácter provisional:  Si por resolución del órgano competente se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del afectado que estuviese sometido a procesamiento o contra el que se hubiese abierto el juicio oral. De no haberse procedido a la apertura de actuaciones penales, el periodo máximo de suspensión no podrá exceder de seis meses.Pareciera, por tanto, que el Colegio de Abogados, puede y debe, abrir un procedimiento disciplinario, suspendiendo a continuación su tramitación y, ahora sí, quedar a la espera de la resolución que proceda.Analizada la pertinencia, y la obligación, de iniciar este eventual procedimiento disciplinario, es necesario observar cuál sería el fundamento del mismo, esto es, la infracción deontológica que se haya podido producir.2. Posibles infraccionesSe encuentran reguladas en el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo artículo 84 d) preceptúa como infracción muy grave El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.De los hechos conocidos, éste sería el fundamento de las eventuales responsabilidades y sólo podría ser responsable una de las partes en conflicto, en ningún caso la Decana Sonia Gumpert, quien sólo sería el sujeto pasivo de esta infracción, cuyo bien jurídico protegido está directamente referido al ejercicio de las funciones de representación de la institución.Relacionado con todo ello, procede también analizar cuál debiera ser la postura del Colegio en las acciones judiciales iniciadas.3. La eventual personación del Colegio de Abogados en el procedimiento penal Admitido todo lo anterior, parece claro que los hechos denunciados por la Decana, ocurridos durante la realización de las últimas elecciones en el seno del Colegio, podrían ser calificados como un delito de Atentado a la Autoridad, penado con hasta cuatro años de cárcel y recogido en el artículo 550 de nuestro Código Penal.De las noticias aparecidas en la prensa, se deduce que así lo ha entendido el Juzgado de Instrucción encargado de la tramitación de este asunto, existiendo también Jurisprudencia al respecto de esta calificación.En este sentido no deja de parecer surrealista que el grupo empresarial ISDE haya anunciado acciones legales (cuando, de lo que se conoce, esta persona jurídica no forma parte del relato de los hechos denunciados), mientras que el Colegio de Abogados no haya aún anunciado su imprescindible personación.En conclusión, no cabe invocar la presunción de inocencia o la existencia de un procedimiento judicial abierto para anunciar que el Colegio de Abogados no va a adoptar ninguna medida, disciplinaria o procesal. Más bien al contrario, existe una obligación legal de emprender ambas.El Colegio de Abogados debe iniciar acciones disciplinarias, de la misma forma que el Juzgado de Instrucción debe (y así lo ha hecho) iniciar acciones procesales, cuando tiene conocimiento de unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria.De igual manera, es imprescindible que la institución que estaba representada por la persona supuestamente agredida, asuma la obligación de personarse en este procedimiento como parte procesal del mismo, ya que se encuentra directamente afectada en el mismo.De lo contrario, podríamos entender que la presunción de inocencia se pervierte para disfrazar una grave dejación de funciones que debilitaría a la abogacía institucional de manera irreversible, creando un grave precedente.  * Francisco Javier Álvarez García es catedrático de Derecho Penal en la Universidad Carlos III la Junta de Gobierno entrante no puede sino quedar a expensas de lo que decidan las autoridades judiciales competentes para investigar y resolver sobre los desgraciados hechos denunciados.

Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno (ALTODO)comunicado

Pero al mismo tiempo, y dado que el asunto se encuentra “sub iudice”, todos debemos respetar el principio de presunción de inocencia que a todo ciudadano ampara, y quedar a la espera de lo que la autoridad judicial considere acreditado.”, todos debemos respetar el principio de presunción de inocencia

1. Procedimiento administrativo sancionador

si el Colegio tiene que adoptar alguna medida disciplinaria, o si, por el contrario, debe permanecer a la espera

artículo 2 sobre concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos que:

Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este Reglamento sea racionalmente imposible, el procedimiento será iniciado obligatoriamente y suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar en virtud de lo previsto en el artículo el procedimiento será iniciado obligatoriamente y suspendido en su tramitación

Si por resolución del órgano competente se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del afectado que estuviese sometido a procesamiento o contra el que se hubiese abierto el juicio oral. De no haberse procedido a la apertura de actuaciones penales, el periodo máximo de suspensión no podrá exceder de seis meses.

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2. Posibles infracciones

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