AlRevésyAlDerecho es un blog sobre derechos humanos. Y son derechos humanos, al menos, todos los de la Declaración Universal. Es un blog colectivo, porque contiene distintas voces que desde distintas perspectivas plantean casos, denuncias, reivindicaciones y argumentos para la defensa de esos bienes, los más preciados que tenemos como sociedad. Colectivo también porque está activamente abierto a la participación y discusión de los lectores.
Coordinado y editado por Ana Valero y Fernando Flores.
LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL: LA POSICIÓN DE LA COMISIÓN DE VENECIA Y EL CONVENIO DE ESTAMBUL
Diego Blázquez
La Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, más conocida como Comisión de Venecia, fue fundada hace casi 30 años, en 1990, con el objetivo de promover y fortalecer la Democracia y el Imperio de la Ley como dos caras de una misma moneda en la Europa que surgía tras la caída del Muro de Berlín, y que suponía la entrada de la democracia en todos los países del antiguo bloque del Este.
Desde entonces, la Comisión de Venecia, formada por expertos juristas provenientes de todos los países europeos, independientes y eminentes en sus respectivos campos, ha venido haciendo un trabajo encomiable, discreto y de gran calidad para dar a conocer entre sí los distintos sistemas jurídico públicos europeos, favorecer su cohesión y promover y extender un Estado de Derecho fuerte basado en las instituciones democráticas y la eficacia de la protección de los Derechos fundamentales y libertades públicas.
Dentro de este ámbito, destaca el trabajo de la Comisión de Venecia para colaborar con los Estados en el refuerzo constitucional y las garantías legales de los Derechos fundamentales, en línea con los estándares internacionales de Derechos humanos, y singularmente de la Convención Europea de Derechos Fundamentes. Dentro de los aspectos concretos que suele tratar la Comisión en este ámbito es la garantía de la igualdad y la protección frente a toda forma de discriminación.
Dentro de las más de 900 opiniones y dictámenes emitidos a lo largo de estos años, quiero destacar aquí la opinión recientemente emitida por la Comisión de Venecia respecto de las implicaciones constitucionales que tendría la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, popularmente denominada Convenio de Estambul (opinión 961/2019 CDL-AD (2019)018).
Se trata de una opinión solicitada por el Gobierno de Armenia al hilo de ciertas polémicas nacionales surgidas cuando este Gobierno se planteó la posibilidad de ratificar el Convenio de Estambul.
Lo verdaderamente interesante de este caso concreto, es que estos debates y tensiones se reproducen a lo largo y ancho del continente (y más allá) con mayor o menor nivel de respaldo institucional, que en ocasiones han llevado a motivar la no ratificación por parte de algunos Estados, arguyendo razones de incompatibilidad constitucional, y que incluso han llegado a parar la ratificación por parte de la Unión Europea.
La realidad de este debate, que forma parte de una contrarrevolución en valores esenciales cada vez más extendida, hace especialmente interesante esta opinión de la Comisión de Venecia, y es la propia internacionalización de falsos argumentos lo que permite y explica que esta Opinión trascienda el objeto exclusivamente armenio de la consulta. Así lo admite la Comisión cuando advierte que “esta opinión…tratará las cuestiones que han sido objeto de debate público (jurídico) en conexión con la ratificación en Armenia o en otro lugar” (par. 10).
La Comisión de Venecia señala que respecto de esta Convención han surgido diversas cuestiones en los debates públicos, de las cuales voy a centrar en aquellas que tienen más relevancia en nuestro caso nacional. En primer lugar, en cuanto al encaje y justificación de este tratado internacional, recuerda la Comisión de Venecia que la violencia contra la mujer y la violencia doméstica son violaciones de derechos humanos, y que así es reconocido por todo el Derecho Internacional de Derechos Humanos, tanto en el sistema universal de Naciones Unidas, como en el sistema europeo, incluida la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pero también en todos sistemas regionales, como el interamericano con la Convención de Belem do Pará (1994) o el Protocolo de la Carta Africana de Derechos, o Protocolo de Maputo (2003).
En segundo lugar, la Comisión de Venecia analiza una crítica bastante frecuente, según la cual el convenio de Estambul contiene algunos términos o conceptos que por chocarían con la Constitución, que suponen cambios legales que serían inconstitucionales o que introducen conceptos ideológicamente dirigidos.
Uno de los conceptos que producen ese rechazo y que son objeto de debate político legal es la explicación basada en el género de la violencia contra las mujeres (“gendered nature”). La explicación a esta concepción es sencilla y basada en la realidad; así advierte la Comisión de Venecia que no obedece a ninguna concepción ideológica o cultural. Se debe simplemente a que las víctimas de estas formas de violencia son desproporcionada y esencialmente mujeres, y que la razón para ser víctimas de estas formas de violencia es la sola razón de ser mujeres. Por lo que, en su origen, esta violencia se trata de una forma (radical) de discriminación. Esta es una vulneración de derechos humanos reconocida en todos los tratados vigentes y reconocida por todos los órganos de tratados, incluido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Se plantea la Comisión de Venecia si el uso de concepto de “género” puede chocar con las previsiones constitucionales, e incluso si puede ser un concepto que oculta una orientación política concreta, conocida bajo la denominación “ideología de género”, que pretendiera de manera discreta alterar determinadas concepciones culturales y hasta biológicas de la sociedad, reconocidas en las constituciones que reconocen dos sexos: hombre y mujer.
Señala la Comisión de Venecia que el Concepto género se usa en 25 ocasiones, y se define en el artículo 3.c). El Convenio no pretende que esa definición entre en los ordenamientos jurídicos, solo pretende ser una aclaración conceptual para comprender el tratado. En cuanto al fondo, el Convenio de Estambul ni mucho menos pretende negar esta realidad biológica. Por el contrario, parte de ella, la reconoce; lo que quiere poner de manifiesto el Convenio es que esa realidad biológica ha derivado en una situación de “histórica desigualdad entre mujeres y hombres” (par. 8 Preámbulo). El Convenio de Estambul no pretende negar la realidad de los sexos, lo que pretende es que esta diferencia no justifique, permita, tolere, ampare o pueda llegar a perpetuar alguna forma de violencia contra las mujeres, como señala su artículo 12.
En este sentido, como parte de los debates públicos adulterados, se considera que el Convenio de Estambul favorece o posibilita una alteración del concepto tradicional de familia, una crítica de determinados movimientos políticos que también tiene en cuenta la Comisión. Pero el Convenio de Estambul, recuerda la Comisión de Venecia, no realiza en ningún lugar una definición de “familia”, ni aborda en ningún momento cuestiones sensibles como el matrimonio homosexual o cualquier otra forma de relación sentimental. De hecho, la única mención al matrimonio que hace el Convenio de Estambul es para incluir entre las formas de violencia contra las mujeres el matrimonio forzado (art. 37).
Continua la Opinión analizando la supuesta implicación constitucional negativa que tendría otro de los conceptos que formarían parte de la “ideología de género”: “identidad de género”. Sin embargo, señala la Comisión, en el tratado solo se menciona una vez y se hace dentro de la cláusula antidiscriminatoria, sin introducir ninguna previsión sustantiva especial, ni imponer reconocimiento de esta cuestión a los Estados, más allá de no admitir ningún tipo de discriminación “por ninguna circunstancia”, como expresamente señala dicha clausula para ser realmente protectora y no limitar las causas prohibidas de discriminación. Lo mismo sucede con el concepto de “orientación sexual”, o cualquier otra referencia o denominación a derechos LGTBI. Técnica legislativa que, por otro lado, se utiliza por la inmensa mayoría de constituciones europeas.
Y dejo para el último lugar una cuestión especialmente relevante para nuestro debate nacional particular: las medidas de prevención ligadas a la educación, previstas en el artículo 14 de la Convención. Este precepto señala lo siguiente:
“ Las Partes emprenderán, en su caso, las acciones necesarias para incluir en los programas de estudios oficiales y a todos los niveles de enseñanza material didáctico sobre temas como la igualdad entre mujeres y hombres, los papeles no estereotipados de los géneros, el respeto mutuo, la solución no violenta de conflictos en las relaciones interpersonales, la violencia contra las mujeres por razones de género, y el derecho a la integridad personal, adaptado a la fase de desarrollo de los alumnos.
Las Partes emprenderán las acciones necesarias para promover los principios mencionados en el apartado 1 en las estructuras educativas informales así como en las estructuras deportivas, culturales y de ocio, y en los medios de comunicación”
Se trata esta de una cuestión de importante actualidad en nuestro país, al implementarse en diferentes administraciones el llamado PIN parental que no deja de ser una autorización expresa de los progenitores para lo que se considere cualquier enseñanza complementaria de carácter ético o moral, que quedaría en todo caso limitado al ámbito estrictamente privado y de libre opción de los progenitores.
Por un lado, nos recuerda la Comisión de Venecia, que sí, efectivamente se puede decir que un estándar internacional de derechos humanos es el derecho de los padres a elegir la educación, lo cierto es que el artículo 14 del Convenio no interfiere con este derecho, ya que su tenor no entra en las mismas. Una lectura del tenor literal de este precepto lo deja claro, salvo que alguien considere que asuntos como la violencia o el derecho a la integridad personal constituyen opciones personales… alejados de las opciones de ética pública consagradas por las Constituciones y el Derecho Internacional de Derechos Humanos tal y como se ha venido construyendo desde 1948.
En ese sentido, hay que recordar que esta libertad no es ilimitada y ausente de referencias. Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, señala como objetivo del derecho a la educación “el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Y que nuestra Constitución, en su artículo 27.2 señala que la educación tendrá por objeto el desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.
Volvemos al inicio: hay que recordar que la violencia contra las mujeres constituye una violación de sus derechos fundamentales, una práctica discriminatoria y una denegación de derechos esenciales como la integridad personal y moral. Parece difícilmente justificable que alguien pueda ampararse en sus convicciones para oponerse a una formación en los principios enunciados en el artículo 14 del Convenio de Estambul. Creo que quien lo considere así, debería dar muchas y detalladas explicaciones, al menos con el rigor, la profundidad y el conocimiento con el que lo hace la Comisión de Venecia esta excelente pieza, que acredita la larga trayectoria de su trabajo y su compromiso con la democracia y los derechos fundamentales.
Sobre este blog
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