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Trabajo derecho a la intimidad

El Constitucional avala que las empresas vigilen con cámaras a sus empleados si no lo hacen en secreto

Escaparate de una tienda de Bershka.

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El Tribunal Constitucional (TC) ha avalado el despido de una empleada de la cadena Bershka, perteneciente al grupo Inditex, que fue grabada por una cámara, sin su conocimiento, mientras robaba dinero de la caja, ocultando este hecho mediante falsas operaciones de devolución de prendas.

En concreto, el TC ha denegado el recurso de amparo presentado por esta trabajadora de la firma gallega, que fue despedida en junio de 2012 al considerar que había transgredido la buena fe contractual.

Tras instalar un nuevo sistema de control informático en caja, el departamento de Seguridad de Inditex empezó a sospechar que alguno de los empleados estaba sustrayendo dinero en la tienda y caja donde trabajaba esta empleada.

La compañía encargó entonces a Prosegur que instalara una cámara de videovigilancia en la tienda para controlar la caja, sin que se le comunicara a los trabajadores. No obstante, en el escaparate del establecimiento, bien visible, sí se colocó un distintivo que informaba de la existencia de cámaras.

En la carta de despido que recibió la empleada que fue captada robando se le comunicaba un despido disciplinario por apropiarse de dinero en efectivo por importe de 186,92 euros en diferentes fechas y de forma habitual.

La empleada recurrió su despido solicitando su nulidad y la declaración de improcedencia al entender que se había atentado contra su honor, intimidad y dignidad. No obstante, ni el Juzgado de lo Social ni el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León le dieron la razón y la trabajadora recurrió en amparo al Constitucional.

La sentencia rechaza que, en este caso, la captación de las imágenes sin consentimiento expreso de la empleada haya vulnerado el artículo 18, párrafos 1 y 4, de la Constitución, que protegen los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen.

Los argumentos

El fallo explica explica, en primer lugar, que la imagen es considerada "un dato de carácter personal", según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos (LOPD). En segundo lugar, que la doctrina ha fijado, como elemento característico del derecho fundamental a la protección de datos, la facultad del afectado para "consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos".

La Ley de Protección de datos contiene excepciones a esa regla general y, entre otros casos, dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando "el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes".

Cuando los datos se utilicen "con finalidad ajena al cumplimiento del contrato", el consentimiento de los trabajadores afectados "sí será necesario", señala la resolución.

Junto al deber de consentimiento, la ley establece también el deber de información previa sobre el uso y destino de los datos. Este deber permanece intacto incluso en los supuestos en los que no sea necesario el consentimiento.

El Pleno afirma que, de acuerdo con la LOPD, "el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes". Argumenta que el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana".

Por tanto, señala el tribunal de garantías, "el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato". En cuanto al deber de información, explica la sentencia, persiste pese a la exención del deber de consentimiento; no obstante, para determinar si esa ausencia de información implica o no una vulneración del art. 18.4 CE, el Tribunal debe valorar en cada caso la proporcionalidad de la medida de vigilancia mediante cámaras de seguridad.

En este caso, la cámara estaba situada en el lugar donde la demandante realizaba su trabajo, "enfocando directamente a la caja". Asimismo, en cumplimiento de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, la empresa colocó un distintivo informativo sobre la existencia de cámaras ("zona videovigilada") en el escaparate de la tienda.

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Según el Pleno, gracias a la colocación de dicho distintivo, la demandante de amparo "podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas". "El trabajador -añade la sentencia- conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control". Se cumple, por lo tanto, con el deber de información previa.

La sentencia concluye, además, que la instalación de las cámaras de videovigilancia responde a la finalidad de control del cumplimiento del contrato de trabajo, pues "el sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la caja de la tienda por parte de la recurrente, que por este motivo fue despedida disciplinariamente. No hay que olvidar que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tiendas se estaba apropiando de dinero de la caja".

Se trataba así, según el TC, de b (ya que existían razonables sospechas de que algunos de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); "idónea" para la finalidad pretendida por la empresa, "necesaria" (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades) y "equilibrada" (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja).

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