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El blog del Foro Milicia y Democracia quiere ser un blog colectivo donde se planteen los temas de seguridad y defensa desde distintas perspectivas y abrirlos así a la participación y debate de los lectores. Está coordinado por Miguel López.

Instructores disciplinarios

Mariano Casado (FMD)

La aplicación de régimen disciplinario en las Fuerzas Armadas es una cuestión básica como elemento para corregir las situaciones de incumplimiento de las obligaciones determinadas en el conjunto del ordenamiento juridico, con especial relevancia sobre hechos que sean contrarios a las reglas de comportamiento de la militar establecidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes y en las Reales Ordenanzas. Este año 2024 se cumplirán diez años de la publicación de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. A pesar de su importancia, el régimen disciplinario, las faltas, las sanciones, el procedimiento y los derechos que tiene todo militar que pueda verse sometido al mismo siguen siendo desconocidos en gran medida por sus potenciales destinatarios, activos o pasivos.

De hecho, hay un caso en que el uso del régimen disciplinario supone un sufrimiento notorio. No me refiero a la preocupación de la persona expedientada, que es lo más obvio y evidente. Me refiero a quienes, sin formación adecuada y sin experiencia, resultan designados instructores de un procedimiento disciplinario por falta grave. Esta responsabilidad ha de recaer en un oficial porque así lo determina la ley, que exige que tenga la formación adecuada. Es decir, que presume, con acierto, que el hecho de ser oficial no es sinónimo de conocer el procedimiento disciplinario ni de tener una formación previa bastante para desempeñar el cargo de manera idónea. Pero a pesar de ello, se nombran instructores en las unidades de las Fuerzas Armadas, normalmente en los primeros empleos de la escala. Es lo habitual puesto que el mayor número de militares que son expedientados pertenecen a las escalas de Suboficiales o de Tropa y Marinería, lo que permite cumplir con la condición de que el instructor sea oficial y de mayor empleo o más antiguo que el de mayor graduación de los expedientados.

En todo caso, un problema para quien es nombrado o designado instructor por la autoridad disciplinaria competente en las condiciones a las que me he referido. No es cuestión baladí o intrascendente actuar como instructor de un procedimiento por falta disciplinaria grave. Las sanciones que se pueden imponer al expedientado en función de la actividad del instructor y a su propuesta son siempre negativas, con gran capacidad para influir en el devenir de la carrera del militar sujeto al expediente. En algunos casos, pueden suponer privación de libertad. No son ninguna broma.

En la actual redacción de la ley, el instructor de los procedimientos disciplinarios tiene la condición de garante del derecho de defensa del expedientado y esta garantía debe proveerla y preservarla en todo momento. De ahí que un ejercicio erróneo o inadecuado del cargo que perjudique o no garantice el derecho de defensa en sentido general y sus derechos instrumentales, además de incidir en la validez del procedimiento, puede suponer para el instructor verse sometido a complicaciones que también pueden suponerle serios inconvenientes en su vida profesional.

Por ello, en muchas ocasiones ser nombrado instructor de un expediente para depurar supuestas responsabilidades por faltas graves puede ser vivido por el oficial afectado como un auténtico problema que le quite el sueño. Hay soluciones que pasarían por la formación continua, la especialización o la dedicación exclusiva a este tipo de actividades. Hoy por hoy, no veo que esto se contemple. Hay iniciativas aisladas que se preocupan de dar una formación mínima a los oficiales que puedan verse sometidos a esa tesitura. Pero esa formación ha de ser amplia y no únicamente dedicada a la gestión o tramitación del procedimiento. Como quiera que el instructor es garante del derecho de defensa, la formación ha de iniciarse y partir de la regla quinta de comportamiento del militar que se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en la que se dice que “La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos”.

La posición de garante, por tanto, que se demanda del instructor, exige que la tramitación del procedimiento, su gestión y todas y cada una de sus vicisitudes se desarrollen con salvaguarda de la dignidad del expedientado. Sin la formación adecuada, esto puede estar en riesgo y generar situaciones indeseables tanto para quien instruye como para quien es objeto del expediente. Hay soluciones que preservan todos los intereses en juego, que pasan por tomar conciencia del problema.

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Publicado el
25 de enero de 2024 - 21:39 h
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