AlRevésyAlDerecho es un blog sobre derechos humanos. Y son derechos humanos, al menos, todos los de la Declaración Universal. Es un blog colectivo, porque contiene distintas voces que desde distintas perspectivas plantean casos, denuncias, reivindicaciones y argumentos para la defensa de esos bienes, los más preciados que tenemos como sociedad. Colectivo también porque está activamente abierto a la participación y discusión de los lectores.
Coordinado y editado por Ana Valero y Fernando Flores.
Entre ellos se encontraba, como no podía ser de otro modo, el “discurso del odio”, y llegamos a la conclusión de que se hace necesario definir con mayor precisión el significado y alcance de un concepto que, a día de hoy, está siendo banalizado por la ligereza con que es aplicado por los poderes públicos.
Dicha banalización está siendo especialmente preocupante en España, donde titiriteros, raperos, tuiteros, actores, activistas, periodistas, presentadores de televisión o políticos, han sido acusados, y en ocasiones condenados, por incitación al odio por quemar la foto de los monarcas, por criticar a la policía, por realizar comentarios jocosos, ejercer la sátira, provocar a través de obras teatrales, blasfemar, etc. Todo parece tener cabida bajo el paraguas del discurso de odio.
Especialmente intranquilizador resulta, además, el uso del “enaltecimiento del terrorismo” -tipo penal “de opinión”- al que se recurre más habitualmente para retroceder a pasos agigantados en la protección que la libertad de expresión merece en una sociedad democrática. Llama la atención a este respecto que, en 2011, año del cese definitivo de la actividad armada de ETA, hubo un condenado por enaltecimiento del terrorismo, mientras que entre 2016 y 2017 hubo 66 condenados penalmente.
Parece que el “discurso de odio” se ha convertido en un término de moda bajo el que parece tener cabida todo discurso disidente.
Por este motivo, el presente artículo pretende ofrecer al lector un poco de claridad acerca del significado y alcance de este concepto a través de mis propias valoraciones y de la incorporación de los puntos de consenso a los que llegamos en el Seminario de Sevilla.
El término “discurso del odio”, aparece por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Suprema norteamericana en su fórmula hate speech y, en el ámbito europeo, la Recomendación 20 (97) del Comité de Ministros del año 1997, lo definió como:
Mientras el modelo norteamericano prioriza la protección de la libertad de expresión salvo en supuestos en que el ejercicio de la misma produzca un riesgo “real e inminente” para otros derechos o bienes jurídicos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha incluido bajo esta categoría tanto la incitación indirecta a la violencia como aquellos discursos que resulten discriminatorios o estigmatizadores para los grupos vulnerables de la sociedad.
Esta diferencia entre el modelo norteamericano y el europeo responde a razones históricas y a dos concepciones distintas de la idea de democracia. En Estados Unidos la protección preferente de la libertad de expresión, también la “odiosa”, encuentra su fundamento en la aportación que todo discurso puede hacer al marketplace of ideas, es decir, a la arena pública donde todos los ciudadanos pueden, a través del public discourse, plasmar su imagen de la sociedad y del Estado. En palabras de Rawls: “suprimir la libertad de expresión, incluida la expresión subversiva, implica siempre una supresión parcial de la democracia”. Anclado en la tradición política, cultural y económica del liberalismo, el sistema jurídico norteamericano opta por el laissez faire frente a los discursos presentes en la sociedad, siendo el debate público de las ideas y opiniones más extremistas y odiosas, una garantía de la buena salud democrática.
En Europa fue sin duda la tragedia del Holocausto lo que convirtió al valor “dignidad humana” en el pilar de las democracias de la posguerra y lo que determinó que la regulación del discurso del odio en el Consejo de Europa fuese mucho más laxa que la estadounidense. De forma que, desde que utilizara por primera vez esta expresión en el año 1999, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido delimitando la aplicabilidad del concepto para determinar cuándo un estado puede restringir la libertad de expresión por incitar al odio, aunque sin llegar a establecer una doctrina coherente y estable en el tiempo.
En términos generales y muy sintéticos podríamos decir que el Tribunal de Estrasburgo sostiene que la libertad de expresión puede ser limitada cuando su ejercicio genere una incitación “directa o indirecta” al empleo de la violencia; o cuando ampare discursos discriminatorios contra colectivos sociales que han sido históricamente discriminados por motivos de género, orientación sexual, etnia, religión o cualquier otra circunstancia personal o social, y que, además, constituyen minorías tradicionalmente excluidas socialmente o que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, lo que, tal y como convinimos en el Seminario, debería llamarse más bien discurso discriminatorio.
Con el fin de huir de interpretaciones subjetivas y, en ocasiones, hasta ideológicas, sobre lo que puede ser considerado o no “incitación indirecta a la violencia” consideramos que el término “discurso del odio” debe ser empleado única y exclusivamente para:
- perseguir el “acoso discriminatorio”. Esto es, aquellos discursos discriminatorios o estigmatizadores de las minorías sociales que se hallan en una situación de especial vulnerabilidad. Y aquí entrarían los discursos racistas, islamófobos, homófobos, discriminatorios hacia las personas LGTBI, hacia las mujeres etc.
- aquellos discursos, mensajes o expresiones que, atendiendo a las circunstancias y al contexto en que fueron pronunciados, generen una alta y pronta probabilidad (que no mera posibilidad) de riesgo de incitación a la violencia. A este respecto estimamos que debe hacerse un esfuerzo entre la comunidad jurídica para perfilar jurídicamente el test del “riesgo claro e inminente”, esto es, los criterios objetivos que van a permitir determinar cuándo se produce un riesgo tal, y así evitar que se convierta en mera retórica jurídica.
Ilustraciones:1. De Kooning. 2. Hauffmann. 3. Rothko.
Sobre este blog
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