Sobre este blog

AlRevésyAlDerecho es un blog sobre derechos humanos. Y son derechos humanos, al menos, todos los de la Declaración Universal. Es un blog colectivo, porque contiene distintas voces que desde distintas perspectivas plantean casos, denuncias, reivindicaciones y argumentos para la defensa de esos bienes, los más preciados que tenemos como sociedad. Colectivo también porque está activamente abierto a la participación y discusión de los lectores.

Coordinado y editado por Ana Valero y Fernando Flores.

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Misas en À Punt, entre el servicio público y el Derecho de Acceso

Pepe Reig Cruañes

Miembro del Consell de Ciutadania de Àpunt

La plataforma pública valenciana de comunicación À Punt lleva meses retransmitiendo celebraciones religiosas católicas y evangélicas y esto ha generado alguna polémica. Hay una recomendación del Consell de Ciutadania de no consolidar esas retransmisiones en la programación y dos votaciones aparentemente contradictorias en las Cortes: una en contra de consolidarlas y otra de suprimirlas. La razón que adujo en marzo el Consejo Rector de À Punt para autorizar la emisión de oficios religiosos fue que las restricciones de la movilidad a causa de la pandemia aconsejaban facilitar ese “servicio público”.

El “servicio público” es una de las dos formas en que puede verse este asunto de las misas: una prestación destinada a suplir una carencia, por ejemplo, la imposibilidad de acudir a los templos durante el confinamiento. La otra forma es verlo como un caso particular del “derecho de acceso” a las plataformas públicas de comunicación, que también correspondería a otros colectivos y minorías sociales o culturales.

El artículo 20.3 de la Constitución obliga a asegurar el “derecho de acceso” a los medios de comunicación públicos de “los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”. Para un buen desarrollo de este derecho, que deriva del de libertad de expresión, se habría necesitado de una ley orgánica que nunca ha llegado a aprobarse. En su lugar, contamos tan solo con la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal que, en su artículo 28 prevé la realización de espacios específicos fijados por el Consejo de Administración y dotados de los medios técnicos y humanos para ello. Parecidas regulaciones se han desarrollado en las plataformas de comunicación públicas de algunas comunidades autónomas.

La excepción religiosa

En un sistema comunicativo como el nuestro, que oscila entre la extrema politización y la tendencia al sensacionalismo o “populismo de los contenidos”, se echa en falta la presencia activa de colectivos y grupos sociales que den visibilidad a la verdadera pluralidad del mundo social. Como señala Callejo, catedrático de sociología de la UNED, sin un dispositivo de acceso de colectivos y minorías, el sistema se condena a sí mismo a una suerte de “retroalimentación en bucle”. Quizá la única excepción a esa persistente ausencia venga dada por la emisión de oficios religiosos, católicos, evangélicos, judíos y musulmanes en La 2 de TVE.

La presencia de esos colectivos “con notorio arraigo” se ha venido concretando desde los años 80, a través de una interpretación particular del artículo 20.3 de la Constitución, en forma de cesión de espacios de televisión o tiempos de antena en los medios de comunicación públicos, según la “implantación de la confesión religiosa” y con autonomía de ésta acerca de los contenidos de la emisión. “Día del Señor”, “Culto evangélico”, “Shalom” o “Medina en TV”, son algunos de estos espacios. El mismo esquema se ha aplicado en las TV autonómicas.

Esta cesión se presenta como una suerte de “derecho de prestación” que obliga a la Administración a poner los medios, pero no casa con el “derecho de libertad” que el Tribunal Constitucional vio en el artículo 20 de la Constitución (SSTC 6/1981 y 86/1982). Un derecho de libertad implica que los poderes públicos no deben interferir o impedir arbitrariamente su ejercicio. No exige un determinado sistema de acceso, como lo exige un derecho de prestación, sino evitar cualquier exclusión arbitraria o discriminadora.

El principio constitucional de no confesionalidad del Estado se compadece mal con una interpretación expansiva del derecho de acceso que permitiera a las confesiones religiosas, o cualesquiera otros colectivos, convertir a los medios públicos de comunicación en plataformas de proselitismo, mediante la patrimonialización de espacios o tiempos de antena. Aunque también, ese mismo principio, impide toda “denegación discriminatoria” o arbitraria, porque invalidaría la obligada “neutralidad” de los poderes públicos.

Presencia y representación

Las formas concretas que acabe adoptando el acceso de colectivos sociales a la TV será una resultante de, al menos, dos vectores de fuerza: el grado de “representación” con que aparece el colectivo y el grado de “profesionalidad” con que se realiza la emisión. Esto es, si el actor colectivo aparece activamente (imagen+voz) o es solo referenciado (aludido) él mismo o su accionar. Y si el espacio es realizado con criterio profesional del medio o es decidido y realizado por los propios actores colectivos.

Estamos aquí ante la misma contraposición de intereses, entre actores del colectivo y profesionales del medio, que encontramos en las retransmisiones de actos políticos de partido. Estos últimos aspiran a menudo a patrimonializar la “señal” para asegurarse un producto final favorable. Los profesionales, en cambio, preferirán asegurarse suficiente autonomía operativa, empezando por producir su propia señal. Esta tensión permitiría dibujar un continuo que va desde el espacio cedido al colectivo y administrado por éste, hasta la cobertura realizada por el medio en la que el colectivo aparece como fuente o actor.

La información de un medio público tiene que ser sensible a aquellas realidades sociales que, por carecer de medios de comunicación propios, no tienen la visibilidad adecuada para ejercer su función de enriquecimiento de la conversación pública. Esa es una de las funciones que se asigna al servicio público de comunicación, asegurar una buena reproducción del pluralismo. Esa atención sensible hacia colectivos que son, a veces, poco determinantes socialmente o incluso culturalmente emergentes o vanguardistas, puede adoptar formas variadas que incluyan el acceso a espacios informativos y de infotainment, sin necesidad de marginalizar ese contenido en nichos autoadministrados, sin apoyo profesional, que pronto dejan de cumplir su función dialógica en el espacio público.

Ese mismo criterio podría ser aplicado a las confesiones religiosas. La información y, en general, la programación de una plataforma pública debe contemplar la realidad de las religiones presentes en la sociedad. Esto puede hacerse mediante espacios dedicados que fomenten el conocimiento y el respeto de las creencias, a través el debate y la información en profundidad. Y también aquí debería evitarse la creación de guetos o nichos a base de retransmisiones de rituales u oficios, cuyo carácter es bien distinto de la información y el conocimiento.

Una cosa es la información sobre un evento o un acto determinado, de cuya relevancia informativa entiende un Consejo de Redacción, y otra muy distinta es reservar una franja de emisiones para actos internos o externos de un partido, un sindicato o una iglesia.

No todo es servicio público, sin embargo, en una plataforma de comunicación. Entretenimiento, debate, cultura y, en fin, reconocimiento mutuo entre colectivos cívicos, justifican sobradamente la presencia de creencias religiosas … y ateas, pero no obligan a convertir la TV en un mosaico de nichos cerrados en sí mismos, mientras la vida transcurre fuera de la pantalla.

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Publicado el
28 de noviembre de 2020 - 13:50 h
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