Corrupción política
La Audiencia de Ourense confirma la condena a José Luis Baltar a nueve años de inhabilitación
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense ha confirmado la condena de nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de continuado de prevaricación para el expresidente de la Diputación de Ourense José Luis Baltar Pumar, pena que le había sido impuesta en julio del año pasado por el Juzgado de lo Penal Número 1 de la misma ciudad.
La Sala, según ha informado el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG), rechaza que se haya producido indefensión material en la tramitación del proceso a causa del contenido de la investigación preliminar practicada por el Ministerio Fiscal. "El hecho de que haya podido transcurrir el plazo de seis meses para la investigación de la Fiscalía no genera nulidad alguna", sostiene la sala, para la que el hecho de que se hayan aportado documentos o testimonios tomados después de transcurridos seis meses y que los mismos hayan sido unidos a las presentes diligencias previas "tampoco supone la vulneración de ninguna norma procesal ni han generado indefensión".
En el mismo sentido que la jueza del Juzgado de lo Penal, los magistrados de la Audiencia consideran probado que en el primer trimestre de 2010 el acusado decidió contratar a 104 personas a través de un procedimiento que se tramitó sin sujetarse a la ordenanza reguladora de los procedimientos de contratación temporal al servicio de la Diputación de Ourense.
Según la sentencia, Baltar "procedió a la contratación con conciencia de que faltaban los principios básicos de cualquier contratación pública, como es la publicidad de dichos contratos para que cualquier persona pudiera acceder, privando el acceso a la fundación pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad".
La Audiencia de Ourense, ante el recurso presentado por el abogado de Baltar Pumar, argumenta que el Tribunal Constitucional "ha manifestado reiteradamente, que la nulidad relevante es aquella que ha producido una efectiva indefensión, es decir, no se trata de un concepto meramente formal, sino material, consistente en la privación a la parte del derecho a alegar y demostrar sus propios derechos".
Además, señala la Sala que la sentencia de instancia "aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio". Así, según apostilla, "pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance del hecho imputado y la participación penal incriminada por el Ministerio Fiscal y acusaciones populares personadas".
Asimismo, la Sala "estima acertada y hace suya la conclusión valorativa de la testifical actuada en juicio". También en la argumentación, la Audiencia "sobra decir que la actuación del acusado debía ceñirse a los procedimientos establecidos legalmente para la contratación de personal".
"La sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho", justifica la Audiencia en su fallo, contra el que no cabe recurso.
En el presente caso, continua el fallo, "el recurso, además injustificado, al procedimiento excepcional de urgencia (en rigor, de pura contratación directa) que se describe en el factum queda muy alejado y es frontalmente contradictorio con lo que estipulan las normas que rigen la contratación para las administraciones públicas".
Por ello, sostiene la Audiencia que "de haberse observado las normas de contratación, incluso en el marco procedimental urgente auspiciado por la ordenanza corporativa de 8-1-2004 se hubiera impedido que de antemano se conociera la identidad del trabajador o funcionario con el que se hubiera suscrito el contrato".
"La propia declaración en juicio del acusado, responsable de órgano público con importante volumen de contratación pública en materia de personal ,amén de la terminante declaración (ponderada tanto en su conjunto resultado armónicamente coincidente como valorada individualmente) de los testigos señalados en la sentencia apelada, principalmente secretario, interventor y responsable de Recursos Humanos de la Corporación, evidencia la consciente y deliberada omisión de la publicidad exigible en los procesos de contratación enjuiciados", subraya la Audiencia.
"Frente a lo sostenido en el recurso no sólo fueron incumplidos los presupuestos previstos en la ordenanza provincial ad hoc sino los requisitos establecidos en la materia en la CE y en la abundante normativa general que disciplina la contratación de personal, de cualquier clase, en el ámbito de la función pública; siendo así que, en concreto, prescindir del requisito de la observancia de la convocatoria pública (aún en el limitado marco temporal de la ordenanza cuestionada), que el acusado conocía, provoca comprensible quebranto de los principios de igualdad, mérito y capacidad", añade y precisa que "es por ello que no es factible dudar de la concurrencia en el caso, del elemento del injusto de la infracción imputada".
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Por su parte, la Audiencia también desestima el recurso presentado por el PSOE relativo al ejercicio de la acción civil derivada del hecho delictivo. En este sentido, alega la Sala que artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "permiten plantear esa acción únicamente al Ministerio Fiscal y al ofendido por el delito, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo".
"Cuando no se está ejercitando propiamente la acción penal en defensa de un interés genérico, sino que se actúa una acción colectiva en defensa de intereses difusos que equipara a los colectivos al ofendido que sí está legitimado para instar la responsabilidad civil (art. 7.3 LOPJ), los tribunales han admitido excepcionalmente la existencia de responsabilidad civil a petición de la acusación popular", esgrime.
Con todo, concluye que "no se demuestra por la parte recurrente causación de perjuicio económico susceptible de indemnización". "En tal sentido, los salarios y cuotas de la Seguridad Social han sido abonados y devengadas en contrapartida del trabajo o función efectivamente desempeñado; no generándose por tanto enriquecimiento injusto alguno por motivo del desarrollo de la actividad laboral o funcionarial del personal contratado", argumenta para rechazar el recurso.