Plaza Pública
Responsabilidades europeas por contaminación biológica
Los ingentes daños, sobre la salud humana y sobre el conjunto de la sociedad española, derivados de la contaminación por agentes biológicos –como es el caso del coronavirus covid-19- debieran analizarse a la luz de nuestra Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental y de la correspondiente Directiva Europea 2004/35/CE. Porque al hacerlo así se extraen argumentos que debieran explorarse para reclamar las responsabilidades correspondientes por daños o, en su caso, actualizar el marco normativo en relación a este tipo de amenazas en España, dentro de la UE y a escala global.
Y estamos en esta situación porque, para la Organización Mundial de la Salud (OMS), “'contaminación' significa la presencia de cualquier agente o material infeccioso o tóxico en la superficie corporal de una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que puede constituir un riesgo para la salud pública” (artículo 1 y página 1 del Reglamento Sanitario Internacional) (RSI, 2005).
Contaminación por agentes biológicos y daños a la salud humana
Tanto la Directiva como la Ley citadas cuando definen un daño ambiental significativo, aclaran que: “Los daños con efectos demostrados en la salud humana deberán clasificarse como daños significativos” (Anexo I referido en su artículo 2.1.a.). Tal es el caso de los causados por la contaminación biológica del coronavirus, que para la OMS constituiría nada menos que una emergencia de salud pública de importancia internacional (art. 1, RSI, 2005).
En segundo lugar, en ambas normas se define qué situaciones, de entre las que implican un daño ambiental significativo, deben incluirse o no dentro de su ámbito de aplicación. Además de las especificadas en un listado, en un sentido más amplio se refiere a aquellas situaciones en las que “medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención, de evitación y de reparación” (art. 3.2.a. de la Ley), o si la causa deriva de “una contaminación de carácter difuso, cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos” (Ley art. 3.3., Directiva art. 4.5.).
Resumiendo: los graves daños a la salud derivados de una negligente venta difusa de alimentos no adecuados para una alimentación humana segura (vínculo causal) si suponen un daño ambiental significativo, entrarían así dentro del ámbito de aplicación de responsabilidad por daños.
En la actual pandemia del coronavirus el vínculo causal remite a dos vectores entrelazados: uno territorial y otro alimentario. El vínculo territorial sitúa el epicentro de la causa remota, hasta donde conocemos, en Wuhan-Hubei (China). Según informaba nuestra Presidencia del Gobierno ya el 24 enero 2020: “desde el inicio del brote, se han registrado 830 casos confirmados, de los cuales 610 son casos confirmados en China)” (Departamento de Seguridad Nacional). Siendo así que su entrada en España se producirá como importación intermediada por contacto con extranjeros o turistas europeos. Es el caso de La Gomera adónde el virus llegara desde Wuhan, a través de la empresa automovilística Webasto de Múnich, por medio de un turista alemán.
Los tres primeros casos de contaminados importados confirmados en España:
- Un turista alemán en La Gomera en contacto con un infectado en Alemania (1 febrero 2020)
- Turista británico en Mallorca con contactos en Singapur (11 febrero 2020)
- Turista italiano de Lombardía en Tenerife (25 febrero 2020)
Por lo que respecta a la negligencia en el vínculo alimentario, ésta habría sido reportada en distintos trabajos académicos por especialistas médicos (ver aquí para China, y aquí sobre la negligencia en ingesta de ciertos mamíferos); siendo así que nuestra Presidencia del Gobierno definía como zoonosis su causa alimentaria (29 enero 2020).
Epicentro de la contaminación biológica (covid-19) global
Fuente: Departamento de Seguridad Nacional
En este punto existen ya muy serias dudas respecto a que el Estado Chino, la OMS y la UE hayan puesto en tiempo y forma todas las trabas necesarias al tráfico internacional para evitar la expansión mundial de la pandemia (art. 10.3. y 15.2. del RSI, 2005). Es por todo ello, y en este sentido, que la Comisión Europea debiera tomar cartas en el asunto: tanto en lo sucedido dentro de la UE, como desde el exterior a la UE.Muy oportunamente tanto la Directiva europea como la citada Ley se ocupan de los daños transfronterizos o importados sobre la salud. Lo hacen en los siguientes términos en relación a los daños ocasionados en un país: “cuando una autoridad española competente por razón de la materia identifique un daño o una amenaza inminente de daño para su territorio, ocasionado por una actividad económica o profesional en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, informará a la Comisión Europea […] para […] iniciar los trámites para la recuperación de los costes ocasionados por la adopción de medidas preventivas o reparadoras” (Ley art. 8.3. y Directiva art. 15.3.). Una previsión que encaja como un guante en la importación o contaminación desde Alemania, Italia y otros países de la UE a España, y desde China a esos países.
Medidas de contención y reparadoras para proteger la salud
En la Ley y la Directiva que estamos revisando se plantean las medidas necesarias para paliar los daños, intentar reducirlos, contenerlos, etc. una vez que la contaminación es un hecho. En el apartado de la Ley (art. 7.6.) sobre competencias administrativas leemos: “con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado podrá promover, coordinar o adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar daños medioambientales irreparables o para proteger la salud humana”.
Algo que pareciera escrito a la medida de la declaración de Estado de Alarma o de la paralización de actividades no esenciales. Reincide sobre el particular en un apartado (art. 44.1.) sobre medidas provisionales correctoras: “adoptar con carácter provisional todas aquellas medidas preventivas y de evitación de nuevos daños que sean necesarias para que no se agrave la situación, ni se causen daños medioambientales y, especialmente, para garantizar la salud humana”.
Como quiera que esas medidas suponen incurrir en costes directos e indirectos multimillonarios, éstos quedarían afectados a la responsabilidad del agente contaminante y al país o países origen de la negligencia en cuestión, iniciando: “los trámites para la recuperación de los costes ocasionados por la adopción de medidas preventivas o reparadoras” (Ley art. 8.3. y Directiva art. 15.3.)
Costes a pagar: Estimaciones de daños económicos
Dejando a un lado las inconmensurables perdidas de salud, vidas humanas y otros quebrantos sociales, en el momento presente podemos resumir los costes económicos ocasionados a raíz de todas las medidas adoptadas en España en relación a la contaminación biológica por coronavirus en dos partidas fundamentales. Que debieran ser reembolsados o recuperados de forma mutualizada en la UE y, en su caso, reclamados a nivel internacional.
Por un lado el PIB cesante por las actividades que se hizo necesario paralizar en todo o parte para frenar la pandemia, impacto que se sitúa en el escenario menos pesimista en una caída de cinco puntos de PIB. Y, por otra, el incremento del déficit público motivado por los gastos paliativos (sanitarios, desempleo, protección social, etc.) que rondarían también cinco puntos de PIB en el escenario menos pesimista.
Estimaciones del impacto económico del coronavirus en España. Hasta finales de marzo 2020 en:
- Esade
- S&P
- Funcas
- Fedea
Como mínimo un diez por ciento del PIB español, lo que equivale a unos ciento treinta mil millones de euros. Una cifra que podría duplicarse muy fácilmente en un escenario de pandemia prolongada como el que evalúa el Deutsche Bank Research o, posteriormente, el Fondo Monetario Internacional (aquí para déficit público).
Conclusiones
A tenor de la revisión que aquí se ha hecho de la Ley española y de la Directiva europea de responsabilidad ambiental, en relación a los daños sobre la salud humana y otros derivados de la actual pandemia del coronavirus, cabe concluir en primer lugar que la comercialización de ciertos animales para consumo humano parece iniciar el vínculo causal de dicha contaminación.
También que las administraciones públicas de los países que no evitaron dicha comercialización serían las responsables últimas de la contaminación biológica difusa que causó gravísimos daños a la salud pública local y global. Que esas mismas administraciones (exportadoras) junto a otras como la UE (importadoras) lo son por no impedir la difusión territorial de dichos daños.
Que la recuperación de los costes derivados de las medidas preventivas o reparadoras en Estados terceros (que en España podrían fácilmente superar los 250 mil millones de euros) debieran ser compensados por las citadas administraciones públicas. Ya sea por responsabilidad medioambiental del agente emisor original o por la derivada de responder por el libre movimiento de personas dentro de la UE.
Es por ello que la Comisión Europea, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE artículo 15.3., debiera iniciar los procedimientos para avanzar y plantear dicha recuperación, tanto dentro de la Unión como a nivel internacional. Y si sucediese que, ante un caso de contaminación biológica como la del coronavirus, los técnicos de la Comisión no consideran viable progresar en lo que aquí se concluye, debiera proponerse la reforma con la máxima urgencia de dicha Directiva y del actual marco de responsabilidad. Para, al menos, poder hacer frente a las responsabilidades de una próxima pandemia biológica (de nuevos virus o de superbacterias), y, sobre todo, para desincentivar conductas negligentes que, en su ausencia, la harán más que probable.
Mientras eso sucede, de lo aquí argumentado se deduce que la Comisión Europea está obligada a definir un marco presupuestario paliativo de los daños ocasionados dentro de la Unión. Daños derivados de una contaminación biológica por la que hemos sido afectados a resultas de la libre circulación interna de personas y de la falta de precaución en la adopción de medidas coordinadas para blindar su entrada al conjunto de la UE.
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Albino Prada es miembro de ECOBAS y ensayista