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AlRevésyAlDerecho es un blog sobre derechos humanos. Y son derechos humanos, al menos, todos los de la Declaración Universal. Es un blog colectivo, porque contiene distintas voces que desde distintas perspectivas plantean casos, denuncias, reivindicaciones y argumentos para la defensa de esos bienes, los más preciados que tenemos como sociedad. Colectivo también porque está activamente abierto a la participación y discusión de los lectores.

Coordinado y editado por Ana Valero y Fernando Flores.

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El “pin parental” es inconstitucional

Ana Valero

La polémica surgida en torno a la condición impuesta por Vox para aprobar los presupuestos de Cs y PP en la Comunidad de Murcia, esto es, el llamado pin parental, requiere de aclaraciones desde el punto de vista constitucional.

Como es sabido, dicha medida exige que los padres de los alumnos de los centros educativos murcianos estén obligados a autorizar, de manera previa y expresa, la asistencia de sus hijos a cualquier actividad complementaria que se organice dentro del horario lectivo. De forma que, los escolares podrán ausentarse de cualquier actividad cuando los padres consideren que pueden ejercer una pretendida “objeción de conciencia” a talleres relativos a la diversidad afectivo-sexual, el feminismo o cuestiones sobre la identidad de género o la comunidad LGTBIQ, entre otras.

Lo primero que cabe señalar, como acaba de advertir el Gobierno de España, es que no se trata de una objeción de conciencia prevista por la ley. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la única objeción de conciencia prevista en la Constitución es la relativa al servicio militar obligatorio del artículo 30 CE, por lo que, cualquier otra objeción de conciencia ha de estar prevista expresamente por el legislador, como es el caso de la incluida en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en su artículo 19.2. Previsión que no se encuentra en la Ley educativa.

Pero es que, además, el pin parental obvia las últimas interpretaciones que, en materia de patria potestad, derechos educativos paternos y libertad de conciencia de los menores de edad, han dictado distintas Cortes Constitucionales, incluida la española, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

De la tradicional concepción de la minoría de edad como un estatus caracterizado por la falta de madurez física y mental del niño y como condición de vulnerabilidad que requiere de especiales medidas de protección, la Convención Internacional de los Derechos del niño y, a nivel nacional, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ahondan en la afirmación de la creciente autonomía de éste, reconociéndole el ejercicio progresivo de sus derechos a medida que vaya adquiriendo la “madurez” suficiente para ello. Así, de una concepción del menor como mero objeto de protección y propiedad de los padres se pasa a otra que lo entiende como ciudadano y sujeto de derechos, lo que tiene consecuencias importantes en el ámbito de su libertad de conciencia.

La libertad de conciencia es, sin género de dudas, uno de los derechos del menor de edad que mayores y más complejos conflictos jurídicos genera debido a su imbricación con los derechos u obligaciones de todos los sujetos públicos y privados que, de forma directa o indirecta, toman parte en el proceso de su desarrollo. Así, cuestiones como la negativa de los padres Testigos de Jehová a que sus hijos reciban transfusiones de sangre; la oposición paterna a que cursen determinadas materias del currículo educativo -como la “Educación para la Ciudadanía”, “la educación sexual”, etc-; o la negativa de los progenitores a que sus hijos sean escolarizados en escuelas públicas u homologadas por el Estado –homeschooling-; son sólo algunos ejemplos, a los que ahora se suma el pretendido pin parental.

El menor es titular pleno de los derechos fundamentales que la Norma Suprema atribuye a toda persona desde su nacimiento –a excepción de los derechos de participación política- y ejerciente progresivo de los mismos. El grado de autonomía idóneo para el ejercicio consciente y responsable de los derechos fundamentales, debe basarse en la capacidad de elección y en la madura libertad psicológica de la que no siempre se encuentra provisto el menor de edad en las distintas etapas de su infancia. En consecuencia, los padres, tutores o guardadores de los menores no sólo asumen una posición de garantes de sus intereses sino que, en determinadas circunstancias, pueden llegar incluso a ejercer en nombre de éstos algunas de las facultades que forman parte del contenido de sus derechos fundamentales cuando no se ha alcanzado una determinada madurez. Ahora bien, la facultad de los padres de decidir por sus hijos, también en el ámbito de las convicciones o creencias, es limitada en el tiempo y está condicionada a que el menor carezca de la madurez suficiente como para decidir por sí mismo.

Como consecuencia de lo anterior, debe quedar claro que no existe un derecho de los padres sobre las conciencias de sus hijos sino una mera facultad de “guía” -artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño y “cooperación” –artículo 6.3 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor- que facilite el desarrollo de su autonomía también en materia de creencias. La consecuencia directa que dicho planteamiento proyecta sobre la libertad de conciencia de los menores de edad es la necesidad de proteger jurídicamente el proceso de formación, gestación y maduración de sus convicciones, esto es, la “libre formación de su conciencia”.

Pero la libertad de conciencia del niño no sólo germina y se desarrolla en el seno del ámbito familiar, pues la escuela aparece como el segundo gran ámbito de socialización propicio para ello. Los derechos educativos paternos, que tienen su fundamento constitucional en el “derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones” –artículo 27.3 de la Constitución- se enmarcan, en palabras del Tribunal Constitucional español, en el principio de libertad de enseñanza, entendida como libertad para proceder a la transmisión de conocimientos y valores de acuerdo con la propia conciencia -artículo 27.1 CE-. De este modo, el derecho reconocido en el artículo 27.3 CE, junto con el derecho de creación de centros docentes privados –artículo 27.6 CE- y el de dotación a los mismos de un ideario propio, garantiza a los padres la libertad de elegir el modelo educativo que desean para sus hijos.

Sin embargo, como ha reiterado la Corte Constitucional española, este derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de los hijos y a optar, en suma, por un modelo educativo concreto acorde con sus convicciones, encuentra un límite en su deber de procurarles una educación integral que contribuya al libre desarrollo de su personalidad y de su autonomía en los términos previstos por el artículo 27.2 CE. El citado artículo constitucional contiene lo que el gran jurista Tomás y Valiente dio en llamar el “ideario educativo constitucional”en virtud del cual, la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 133/2010 que denegó el amparo a los padres de unos niños que recibían la enseñanza básica en su propio hogar, afirmando que, la educación en los valores constitucionales requiere la convivencia participada en libertad, el respeto por el pluralismo de ideas y creencias y la formación de ciudadanos activos, participativos y críticos. De tal forma que una educación sesgada, adoctrinadora o contraria a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, ya se produzca ésta dentro de la red escolar convencional o fuera de ella, entraría en contradicción abierta con la Constitución.

Por lo que la cláusula contenida en el artículo 27.2 CE es vinculante incluso para los centros privados con ideario. Éstos, hallándose facultados para transmitir su ideario a los alumnos, no deben incurrir en lo que en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dado en llamar “proselitismo abusivo o de mala calidad”Sentencia de 25 de mayo de 1993, pronunciada en el Caso Kokkinakis c. Grecia), esto es, en un adoctrinamiento u orientación ideológica “excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o manipuladora” que contradiga las máximas del artículo 27.2 de la Norma Suprema, que exige el compromiso de sujetos públicos y privados con la promoción del pluralismo y con el rechazo de toda visión unidimensional del mundo.

De tal modo que, aunque la Constitución no establezca un sistema educativo concreto y rígido, y permita la implantación de varios modelos de enseñanza –dualidad entre centros públicos y privados homologados por el Estado- el contenido de las libertades de las que son titulares la totalidad de los actores jurídicos del proceso educativo –titulares de centros privados de enseñanza, educadores y progenitores-, queda subordinado a la plena satisfacción del derecho del menor a recibir una educación integral basada en el “ideario educativo constitucional”.

De modo que, cualquier intento de privar a los menores de una educación integral basada en el pluralismo, que permita a éstos contrastar los valores paternos con los presentes en la sociedad, impide que éste pueda conformar libremente su libertad de conciencia y, por ende, el libre desarrollo de su personalidad, algo a lo que no están autorizados constitucionalmente ni los padres ni los centros educativos.

El pin parental es, a todas luces, inconstitucional.

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20 de enero de 2020 - 16:23 h
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