Todo lo que el rey olvidó en su discurso (y queríamos oír) Marta Jaenes
Europa rechaza el modelo de sedición español
Las decisiones de los tribunales europeos, en relación con los acontecimientos que desembocaron en una sentencia condenatoria contra los líderes independentistas por el delito de sedición, han puesto de relieve que la figura delictiva que contiene el Código Penal español no encaja en los parámetros que permiten castigar acontecimientos similares en el resto de la Europa democrática. Como es sabido, la Orden Europea de Detención y Entrega contiene un catálogo de treinta y dos delitos en los que la entrega al Estado requirente es automática. En este listado no se hace referencia explícita y nominativa al delito de sedición. En consecuencia y según la misma norma, los tribunales del Estado requerido pueden examinar las circunstancias que concurren en cada caso para decidir si deniegan o aceden a la entrega.
Los tribunales belgas y alemanes, especialmente el de Schleswig-Holstein, han rechazado de forma contundente la pretensión de considerar delictivos los acontecimientos que se produjeron ante la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Generalitat, 20 septiembre de 2017, y en los colegios electorales durante la votación del 1 de octubre. Esta misma postura se mantiene por Suiza y Escocia e Italia. Puigdemont ha podido recorrer toda Europa e incluso acercarse a la frontera española.
Esta actitud de los tribunales europeos nos debe hacer reflexionar sobre la adecuación del delito de sedición, tal como está regulado en nuestro Código Penal, para hacer frente a conductas futuras que, en definitiva, pudieran ser consideradas como delitos contra el orden público en la modalidad de desórdenes públicos. Desde hace tiempo catedráticos y profesores de derecho penal, jueces y fiscales que integramos el Grupo de Estudios de Política hemos debatido y publicado recientemente una propuesta para una nueva regulación de los delitos contra las Instituciones del Estado y por supuesto abordábamos el tema del delito de sedición. Se incide en su deficiente regulación y se critica su consideración como una especie de hermano menor de la rebelión, su falta de taxatividad y las penas desproporcionadas.
La historia de España desde el siglo XIX está salpicada por numerosas asonadas, levantamientos, cuarteladas, rebeliones y golpes de Estado. Todos estos sucesos son equiparables al concepto de sedición según las fuentes históricas. El diccionario de María Moliner la equipara y define como sublevación particularmente militar. En nuestro ordenamiento penal, hasta el Código de 1995, se regulaban dentro del mismo título, lo que no sucede en la actualidad, que considera la sedición como un delito contra el orden público.
El Código Penal, en el título en el que castiga los delitos contra el Orden Público, considera sediciosos a los que se alzan pública y tumultuariamente para impedir por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las leyes. Se añade como conducta análoga impedir a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, también a los que de la misma forma se opusieren al cumplimiento de las resoluciones administrativas o judiciales. La pena básica es la de ocho a diez años de prisión, que se eleva hasta quince años cuando los autores fueran personas constituidas en autoridad. En ningún Código Penal de una sociedad democrática se castigan los desórdenes públicos con la misma pena que el homicidio.
El derecho penal es el instrumento que utilizan las sociedades civilizadas para proteger determinados bienes jurídicos castigando aquellas conductas que perturban la convivencia y la paz social. La respuesta punitiva tiene que ser proporcionada a la entidad de los bienes y valores agredidos. Nadie discute que la vida y la integridad física merecen la máxima protección y que la propiedad debe ser objeto de amparo penal. Existen otros bienes jurídicos dignos de protección que se integran en todos los Códigos penales. Su regulación debe regirse por los mismos principios.
En relación con el buen funcionamiento de las instituciones, nuestro Código Penal recoge delitos contra la Constitución, delitos contra el orden público, delitos contra la Administración de Justicia, la Administración pública, contra la paz o la independencia del Estado o contra la Comunidad Internacional, entre otros. Una correcta técnica legislativa exige encajar los hechos delictivos dentro de la rúbrica que numera los títulos del Código penal. El delito de sedición, en el momento presente, se considera como un delito contra el orden público, en el cual se contienen además los desórdenes públicos.
El denominador común a todos los actos delictivos que se contienen en el actual tipo penal de la sedición es el alzamiento público y tumultuario; en los desórdenes públicos se exige solamente una alteración de la paz pública con actos de violencia contra las personas y cosas. En la vida real es difícil imaginarse un delito de sedición o un alzamiento público y tumultuario para impedir por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de una ley. Más bien estos levantamientos se producen ante decisiones o resoluciones tomadas en el ámbito del Gobierno o de las autoridades gubernativas o resoluciones judiciales.
Frente a las airadas en infundadas protestas de los partidos de la derecha, conviene recordar que no se trata de eliminar conductas violentas para impedir el cumplimiento de la ley o las resoluciones iniciales sino de encajarlas, como debe hacer el legislador, dentro de los delitos contra el orden público y considerarlas —como en la mayor parte de los países europeos— una forma de grave alteración del orden público con una pena proporcionada que oscila alrededor de los cinco años de prisión, año más o año menos, con absoluto respeto al principio de proporcionalidad, ya que en la mayoría de los casos se trata de la expresión de protesta frente a medidas judiciales o administrativas.
Frente a las infundadas protestas de la derecha conviene recordar que no se trata de eliminar conductas violentas para impedir el cumplimiento de la ley o las resoluciones iniciales sino de encajarlas dentro de los delitos contra el orden público
Estas reformas inciden, como es lógico, en la sentencia que condena a los dirigentes independentistas. Se puede sostener, con rigor jurídico, que los actos del 20 de septiembre y del 1 de octubre de 2017 no constituyeron actos típicos de alzamiento público y tumultuario o desarrollados a partir de conductas de fuerza o vías de hecho. Los acontecimientos mencionados se desarrollaron en el curso de una concentración, por lo que en principio se encuentran amparados por el ejercicio del derecho de reunión y el ejercicio de derechos fundamentales como es el derecho a votar. En relación con la multitudinaria movilización ciudadana del día 1 de octubre de 2017, los incidentes que se produjeron, aunque importantes, tuvieron carácter aislado. Mucha gente que no ha leído la sentencia omite que en esta se dice que, sobre las 14 horas, la Policía y la Guardia Civil recibieron la orden de retirarse porque su actuación pudiera resultar desproporcionada. Es decir, desde esa hora hasta el cierre de los colegios se pudo votar con normalidad. Finalmente, la sentencia afirma que la declaración de independencia relámpago quedó abortada por la publicación en el BOE del artículo 155.
Por ello a nadie debe extrañar que Europa nunca haya considerado el procés como un delito de sedición y que la actuación del Gobierno y del Tribunal Supremo resulte un completo disparate político y judicial. En el momento de terminar estas líneas se ha conocido la presentación por los Grupos parlamentarios del PSOE y Unidas Podemos de una proposición de ley para suprimir el delito de sedición. Será necesario estudiar el texto en tramitación y el definitivo para sacar conclusiones sobre su alcance y consecuencias.
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José Antonio Martín Pallín. Comisionado español de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra). Abogado. Ha sido fiscal y magistrado del Tribunal Supremo.
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